REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Enero de 2.011
200º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-13050-09
JUEZ : AB. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JOSELIN RATTIA
DEFENSOR PRBLICO: ABG. FERNANDA IZQUIERDO
VÍCTIMA : SIXTO ADOLFO VILLANUEVA FLORES
SECRETARIO: ABG. ANDREYLI UVIEDO
IMPUTADO (S)
GALLARDO BENAVIDES MOISES JESUS, venezolano, natural de Guafita, Municipio Peñalver del Estado Apure, de 27 años de edad, nacido el 27-07-1983, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio la Parcela, casa s/n, Arichuna, Estado Apure, hijo de Ingrima Gallardo y Rady Pérez, titular de la cedula de identidad N° 19.470.368
DELITO (S) LESIONES PERSONALES LEVES.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MAANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-13050-09, seguida contra del acusado GALLARDO BENAVIDES MOISES JESUS, venezolano, natural de Guafita, Municipio Peñalver del Estado Apure, de 27 años de edad, nacido el 27-07-1983, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio la Parcela, casa s/n, Arichuna, Estado Apure, hijo de Ingrima Gallardo y Rady Pérez, titular de la cedula de identidad N° 19.470.368, asistido por el Defensor Publico, FERNANDA IZQUIERDO, acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por el ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Sixto Adolfo Villanueva Flores, por lo que quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:

El ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por el ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, calificó los hechos que imputó al acusado GALLARDO BENAVIDES MOISES JESUS,, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.470.368, como Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos en perjuicio de la Colectividad, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente le causo las lesiones a la victima del presente asunto.

El acusado GALLARDO BENAVIDES MOISES JESUS,, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.470.368, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado GALLARDO BENAVIDES MOISES JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.470.368, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece en su artículo 416 lo siguiente:
Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de tres (3) a cinco (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja quince (15) días de la pena a imponer, quedando la misma en cuatro (04) meses de arresto.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena, a saber un (01) mes, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de TRES (03) MESES DE ARRESTO, al ciudadano GALLARDO BENAVIDES MOISES JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.470.368, por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, en contra del ciudadano GALLARDO BENAVIDES MOISES JESUS, venezolano, natural de Guafita, Municipio Peñalver del Estado Apure, de 27 años de edad, nacido el 27-07-1983, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio la Parcela, casa s/n, Arichuna, Estado Apure, hijo de Ingrima Gallardo y Rady Pérez, titular de la cedula de identidad N° 19.470.368, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.

SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano GALLARDO BENAVIDES MOISES JESUS, venezolano, natural de Guafita, Municipio Peñalver del Estado Apure, de 27 años de edad, nacido el 27-07-1983, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio la Parcela, casa s/n, Arichuna, Estado Apure, hijo de Ingrima Gallardo y Rady Pérez, titular de la cedula de identidad N° 19.470.368, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos.

TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se impone al ciudadano GALLARDO BENAVIDES MOISES JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.470.368, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada trenita (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de comunicarse con la victima del presente asunto.

Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del Dos Mil Once (2011) Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Causa: 1C-13050-09
EMBL..-