REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 1C-13.050-10
JUEZ : AB. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: AB. FERNANDA IZQUIERDO
VÍCTIMA : SIXTO ADOLFO VILLANUEVA FLORES
SECRETARIO: AB. ANDREYLI UVIEDO
IMPUTADO (S)
MARTIN BENICIO PEREZ GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° 24.627.747, de nacionalidad venezolana, natural de Arichuna, Estado Apure, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector Los Algodonales, Fundo la Palomita, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure.
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS.

La Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. JOSELIN RATTIA COLINA, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 2° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia, en fecha 08-03-2009, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos MARTIN BENICIO PEREZ GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° 24.627.747, por estar incurso en la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas

SEGUNDO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo siguiente: “…de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° ya que de la investigación emergió que no fue este ciudadano quien lesiono a la victima, por lo que en consecuencia solicito el cede de la medida de coerción personal dictada en fecha 10-03-10 por este Tribunal en Audiencia de Presentación de Imputados…”.

Que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código.

El artículo in comento recoge en su ordinal 1° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso.

TERCERO: Visto que el hecho que motivo la apertura de la averiguación no puede atribuírsele a los imputados, y mucho menos ser utilizado como fundamento y sustentación de la responsabilidad penal que pretende imputarle al ciudadano: MARTIN BENICIO PEREZ GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° 24.627.747, ya que los medios de prueba no aportan nada en relación a la imputación y correspondiente responsabilidad de las personas señaladas como autores del presunto hecho punible, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Y así se decide.

CUARTO: Ahora bien, tomando en consideración lo señalado en el particular anterior, y visto que a dicho ciudadano le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en fecha 10-03-2009, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo era las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y visto que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido, en base a ello este Tribunal acuerda el cese de las misma, a favor del ciudadano MARTIN BENICIO PEREZ GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° 24.627.747, para lo cual se acuerda oficiar al área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que procedan a la exclusión de la ficha respectiva.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-13029-10, seguida en contra del ciudadano MARTIN BENICIO PEREZ GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° 24.627.747, solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha 10-03-2010, le fuere impuesta al ciudadano MARTIN BENICIO PEREZ GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° 24.627.747, para lo cual se oficiara al área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que procedan a la exclusión de la ficha respectiva. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del 2011. Cúmplase.-


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA.

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. ANDREYLI UVIEDO


Causa N° 1C-13050-10
EMB..-