REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure 18 de Enero de 2011
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-13.261-10
IMPUTADO: MUJICA IRIS IRAIMA

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO:
CONTRA LA LEY DEL AMBIENTE

PROCEDENCIA:
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

El Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. LIRIO GARCIA solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 25 de Enero de 2.010, esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible según actuaciones realizadas por los Funcionarios de la Guardia Nacional del Comando de Apurito en las que consta Acta Policial de fecha 21-01-2010, en la que se puede leer que funcionarios de la Guardia Nacional del Comando de Apurito encontrándose de patrullaje en funciones del servicio por el sector el paso de la manguera, de la parroquia San Antonio de las Flores del Municipio Arismendi del Estado Barinas, específicamente en el Fundo El Paraíso pudieron constatar la existencia de ochenta y seis (86) estantillos de madera aserrada de la especie conocida comúnmente como saman, setenta y dos (72) estantillos de madera aserrada de la especie mora, hablaron con una ciudadana quien se identifico como MUJICA IRIS IRAIMA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.993.945, quien dijo ser la dueña del fundo, a quien los funcionarios le solicitaron los permisos para la tenencia de los estantillos encontrados, y respondió que no tenia permiso alguno, razón por la cual los funcionarios realizaron el procedimiento correspondiente.
SEGUNDO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expone en la misma lo siguiente: “…establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa del derecho que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad proclama que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”.

TERCERO: Que efectivamente los hechos se sucedieron en fecha 21-01-2010 y hasta la presente fecha han transcurrido, Once (11) meses, y Veintisiete (27) días, de la presunta comisión del delito investigado en razón de que el hecho no es típico y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-13.261-10, seguida en contra de MUJICA IRIS IRAIMA, precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


LA SECRETARIA,

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREYLI UVIEDO



Causa N° 1C-13.261-10
EMBL/AU/Rosa M.-