REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Enero de 2011.
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C-13.767-10
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: POR IDENTIFICAR
DELITO: ALTERACIÓN DE SERIALES
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la abogado LILIAN YULIMAR CASTILLO Y LIGIA KARELYS CASTILLO GAVIDIA, en su carácter de Fiscal y Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8° ejusdem, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a POR IDENTIFICAR; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día 10-02-2.003,, quedando comisionada el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Apure, para la diligencia con respecto al caso. Ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de un Delito, específicamente el de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley de hurto y robo de vehículos Automotores.
Sin embargo, verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 10-02-2.003 han transcurrido SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (9) DIAS, de la comisión del delito investigado hasta la presente, y cuya acción penal prescribe de conformidad con el artículo 108 Ord. 5° del Código Penal Venezolano vigente, habiendo transcurrido la prescripción extraordinaria Art. 110 Ejusdem, tiempo más que suficiente para que se extinga la acción penal, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el N° 1C-13.767-10, seguida en contra de POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito ALTERACIÓN DE SERIALES, en perjuicio de la POR IDENTIFICAR conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 y 110 del Código Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ PRIM ERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. NANCY LUGO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. NANCY LUGO

Causa Nro. 1C-13.767-10
EMB/Josean.-