REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Enero de 2.011
200º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-5679-05
JUEZ : AB. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRBLICO: ABG. KENNY HURTADO
VÍCTIMA : TANIA SALIDO FERRERO
SECRETARIO: ABG. RAIMAR INFANTE
IMPUTADO (S)
RUDDY YOSLAIDA BLANCO CAICEDO, titular de la cedula de identidad N° 10.624.806, venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento 01-05-1968, de 42 años de edad, residenciado en la Calle Mucuritas, avenida Fuerzas Armadas, Barrio 09, de Diciembre casa 57, San Fernando, Estado Apure, hija de José Alberto Blanco y Omaira Gavima Caicedo
DELITO (S) HURTO AGRAVADO.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MAANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-5679-05, seguida contra del acusado RUDDY YOSLAIDA BLANCO CAICEDO, titular de la cedula de identidad N° 10.624.806, venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento 01-05-1968, de 42 años de edad, residenciado en la Calle Mucuritas, avenida Fuerzas Armadas, Barrio 09, de Diciembre casa 57, San Fernando, Estado Apure, hija de José Alberto Blanco y Omaira Gavima Caicedo, asistido por el Defensor Privado, KENNY HURTADO, acusado por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público, representado por el ABG. IESMARI MIRABAL, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ángel Jesús Noguera Silva, por lo que quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:

El ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por el ABG. IESMARI MIRABAL, calificó los hechos que imputó a la acusada RUDDY YOSLAIDA BLANCO CAICEDO, titular de la cedula de identidad N° 10.624.806 como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ángel Jesús Noguera Silva, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que la acusada de autos efectivamente hurto del establecimiento comercial de la victima los objetos identificados en las actas.

La acusada RUDDY YOSLAIDA BLANCO CAICEDO, titular de la cedula de identidad N° 10.624.806, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de la acusada RUDDY YOSLAIDA BLANCO CAICEDO, titular de la cedula de identidad N° 10.624.806, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Tania Salido Ferrero, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece en su artículo 452 lo siguiente:
“La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
…8.- Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuesto a la confianza pública”
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
…4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de cuatro (04) años de prisión.

Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena, a saber dos (02) años, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, a la ciudadana RUDDY YOSLAIDA BLANCO CAICEDO, titular de la cedula de identidad N° 10.624.806, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. IESMARI MIRABAL, en contra de la ciudadana RUDDY YOSLAIDA BLANCO CAICEDO, titular de la cedula de identidad N° 10.624.806, venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento 01-05-1968, de 42 años de edad, residenciado en la Calle Mucuritas, avenida Fuerzas Armadas, Barrio 09, de Diciembre casa 57, San Fernando, Estado Apure, hija de José Alberto Blanco y Omaira Gavima Caicedo, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ángel Jesús Noguera Silva, vigente para la época de los hechos, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.

SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a la ciudadana RUDDY YOSLAIDA BLANCO CAICEDO, titular de la cedula de identidad N° 10.624.806, venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento 01-05-1968, de 42 años de edad, residenciado en la Calle Mucuritas, avenida Fuerzas Armadas, Barrio 09, de Diciembre casa 57, San Fernando, Estado Apure, hija de José Alberto Blanco y Omaira Gavima Caicedo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Tania Salido Ferrero.

TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se acuerda a favor de la ciudadana RUDDY YOSLAIDA BLANCO CAICEDO, titular de la cedula de identidad N° 10.624.806, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de comunicarse con la victima, y abstenerse de cometer nuevos delitos, todo ello en virtud que han variado los supuestos bajo los cuales de decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la pena impuesta. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO

Causa: 1C-5679-05
EMBL..-