REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Enero de 2.011.
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-13.805-11
JUEZ : ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ
PROCEDENCIA: F FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FERNANDA IZQUIERDO.
VÍCTIMA : JOSE ANGEL ALVAREZ MALPICA Y JESUS JOVANNY LEON RIVERO
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
IMPUTADO CARLOS JULIO RATTIA, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 13.044.611, nacido en fecha 23-04-1975, edad: 35 años, estado civil: soltero, residenciado en la Guaira Municipio Catia la Mar, Urb. Marapa, calle real casa N° E-1, estado Vargas, teléfono: 0414-2702981, hijo de: Maria Margarita Rattia Ponces, de profesión u oficio: Militar activo de la Fuerza Armada Nacional.
DELITO LESIONES PERSONALES.

En el día de hoy, Domingo dos (02) de Enero de 2.011, siendo la 12:40 horas del medio día, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado; CARLOS JULIO RATTIA, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 13.044.611, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; los imputados manifiesta tener defensa encontrándose presente los Defensores Privados Abg. Franklin Ramón Boffil Caballero y Abg. Luís Bartola Rattia. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 01-01-11, en consecuencia precalifico los mismos como Lesiones Culposas Graves en accidente de Transito, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano CARLOS JULIO RATTIA, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 13.044.611, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del área metropolitana Caracas distrito Capital. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: no deseo declarar. Es todo. De seguida la defensa expone: “me adhiero a la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción público, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado CARLOS JULIO RATTIA, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 13.044.611, como autor y responsable del delito precalificado como Lesiones Culposas Graves en accidente de Transito, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como Lesiones Culposas Graves en accidente de Transito, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano CARLOS JULIO RATTIA, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 13.044.611, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de el área metropolitana Caracas distrito Capita. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO RATTIA, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 13.044.611, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber Lesiones Culposas Graves en accidente de Transito, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos José Ángel Álvarez Malpica y Jesús Jovanny León Rivero, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado CARLOS JULIO RATTIA, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 13.044.611, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de el área metropolitana Caracas distrito Capita, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Lesiones Culposas Graves en accidente de Transito, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos José Ángel Álvarez Malpica y Jesús Jovanny León Rivero.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ.