REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Enero de 2011.
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-13.806- 11
JUEZ: ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. EIDER ALIAZAR MONTERREY MARTINEZ Y JHONNY JAVIER INFANTE CARRASQUEL.
VÍCTIMA : SINDRY MARILIN PADILLA MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. DEYSY CASTILLO
IMPUTADO (S) JOSE GREGORIO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad personal N° V.- 9.593.114, natural de esta ciudad, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1959, teléfono: 0416-5139175, residenciado actualmente en el Barrio llano fresco, calle principal vereda 3, cerca de la iglesia Roca celestial N° 3 Biruaca, Estado Apure, de profesión u oficio obrero de la Escuela Julieta Caraballo. Madre: Marcela Epifanía Padilla (v) y José Manuel Colmenarez (v).
DELITO (S) Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el día de hoy, Domingo (02) de Enero de 2.011, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, JOSE GREGORIO PADILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad personal N° V.- 9.593.114, por la presunta comisión de uno del delito Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor y encontrándose presente los Defensores Privados EIDER ALIAZAR MONTERREY MARTINEZ Y JHONNY JAVIER INFANTE CARRASQUEL, a quien de seguida se le toma el juramento de ley, quien jura cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “esta representación fiscal partiendo de la buena fe, solicito nulidad de la aprehensión conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se compulse a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a fin de que aperture investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en consecuencia solicito libertad plena para el ciudadano José Gregorio Padilla, venezolano, titular de la Cédula de Identidad personal N° V.- 9.593.114. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “no deseo declarar”. Es todo. De seguida la defensa expone: “me adhiero a la acusación fiscal de solicitar nulidad de la aprehensión. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída como a sido la solicitud interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en la cual solicita la nulidad de la aprehensión policial, por cuanto el ciudadano José Gregorio Padilla, venezolano, titular de la Cédula de Identidad personal N° V.- 9.593.114, se decreta la nulidad absoluta del acto de aprehensión del referido ciudadano, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal, en resguardo de las garantías constitucionales, y la falta de los supuestos de la aprehensión en flagrancia contenidas en el artículos 248 del Código Orgánica Procesal Penal y los artículos 49 y 44. 1 Constitucional, por lo que se declara con lugar la solicitud de la Fiscal y en consecuencia este Tribunal acuerda: LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del ciudadano José Gregorio Padilla, venezolano, titular de la Cédula de Identidad personal N° V.- 9.593.114, conforme a lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia libertad plena del mismo. Se acuerda la remisión de las copias certificada de las presentes actuaciones a la Fiscal Séptima del Ministerio Público a fin de aperturar una investigación a la que haya lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Nulidad del acto de aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad personal N° V.- 9.593.114, conforme a lo señalado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentran llenos los supuestos de la flagrancia estipulados en el articulo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad personal N° V.- 9.593.114, desde esta misma sala de audiencias.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público copias certificadas de las presentes actuaciones a fin de aperturar una investigación a los Funcionarios actuantes a que haya lugar. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIEMRO DE CONTROL
ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ.