REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 20 de Enero de 2011.-
200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-13.310-10
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA: DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. HERMELINDA GAMEZ (Auxiliar).
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: DIAZ AGRINZONES BENJAMIN JONATHAN.
DEFENSA: ABOG. JOSE ANGEL HURTADO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION.

En el día de hoy, veinte (20) de Enero de 2011, siendo las 2:40 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: DIAZ AGRINZONES BENJAMIN JONATHAN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABOG. HERMELINDA GAMEZ, previo traslado el imputado: BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES y el Defensor Privado del mismo ABOG. JOSE ANGEL HURTADO. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABOG. HERMELINDA GAMEZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 34, numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 31/08/2010, en contra del ciudadano: BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES, venezolano, natural de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, mayor de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 26/07/1990, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.090.929, residenciado en el Barrio La Odisea, calle El Palmar, casa Nro. 19, Municipio Biruaca, Estado Apure; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “……En fecha 20 de Julio de 2010, el Tribunal Segundo de Control autorizo a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, para practicar visita domiciliaria en la siguiente dirección: Calle Las Palmas, Barrio La Odisea del Municipio Biruaca, Estado Apure, residencia del ciudadano BENJAMIN JONATHAN AGRINZONES, lugar donde se presumía la existencia de elementos de interés criminalisticos tales como armas de fuego y otras evidencias de interés criminalistico, lo cual contribuiría al esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación penal Nro. 04-F04-04652-10, adelantada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por uno de los delitos Contra Las Personas; ahora bien, los funcionarios inspector Jefe PEDRO RAMON QUIJADA, Agentes EUCAR NIEVES, ROXANA RODRIGUEZ, BERNARDO CORRALES y SAMUEL OCHOA, todos adscritos a la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, dejan constancia en Acta de Investigación Penal, que en esta misma fecha, en horas de la mañana, una vez recibida la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, se trasladaron conjuntamente con los ciudadanos: MIGUEL ANGEL FLORES, JUAN GERMAN RODRIGUEZ OROPEZA, PEDRO HERNANDEZ BATTA y HERRERA ANTONIO JOSE, quienes fueron ubicados a los fines de servir como testigos instrumentales del procedimiento, hasta la residencia ubicada en la dirección anteriormente indicada, señalando los funcionarios que una vez en el lugar se percataron que la vivienda se encontraba herméticamente cerrada, tocaron todas las puertas y ventanas de la misma no obteniendo ninguna respuesta, siendo el caso que al lugar se presentaron varias personas de la comunidad los cuales no se identificaron por temor a futuras represarías y manifestaron que el ciudadano BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES, había llegado a su casa en horas de la mañana y no había salido, que se encontraba en el interior de la referida residencia, en ese momento siendo las doce horas del mediodía, se presentaron al lugar, las ciudadanas: AGRINZONES DEL GONZALEZ YOLANDA BEATRIZ y DIAZ AGRINZONES JOHANA BEZAVE, quienes manifestaron la primera ser progenitora y la segunda hermana del ciudadano JONATHAN AGRINZONES, quienes indicaron a la comisión que no violentaran la puerta de la residencia, que ellas iban abrir la misma, procediendo la ciudadana: AGRINZONES DE GONZQLEZ YOLANDA BEATRIZ, abrir la puerta principal de la vivienda y debajo de una cama, que se encontraba en la primera habitación ubicada de frente a la referida entrada de la residencia, salio un joven con las manos en alto y se lanzo al piso, señalando dicha ciudadana que se trataba de su hijo BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES, la comisión tomo las precauciones del caso y procedieron a realizarle una revisión corporal a dicho ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su madre, hermana y los cuatro testigos, incautándole en el bolsillo delantero de su pantalón, del lado izquierdo un billete de cinco bolívares fuertes, dos monedas de cincuenta céntimos y tres monedas de un bolívar fuerte, y al momento que le bajaron el pantalón blue jeans, cayeron al piso dos envoltorios de regular tamaño, elaborados de material sintético de color blanco, amarrados en sus extremos con hilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga; inmediatamente le notificaron que estaba privado de su libertad por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fijaron fotográficamente la evidencia y la colectaron, procediendo a cumplir en su totalidad con la visita domiciliaria y una vez culminada la revisión del inmueble, provinieron al traslado del detenido, quien quedo identificado como JONATHAN DIAZ AGRINZONES, venezolano, natural de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, mayor de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 26/07/1990, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.090.929, quien al ser verificada por el sistema Integral de Información Policial, con sus datos filiatorios, se contactaron los siguientes registros policial; de fecha 10-09-2009, expediente I-015-798, por uno de los delitos previstos y sancionados en al LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que instruye la Sub-Delegación de Calabozo, de fecha 01-06-2010, expediente I-413-310, por unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS HOMICIDIO, que instruye ese Despacho, notificándose el procedimiento efectuado a la Fiscalía con obediencia en la materia quien ordeno las diligencias urgentes innecesarias. En virtud de lo antes expuesto, en fecha 20 de Julio esta representante fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Apure, dejo constancia que tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita mediante oficio Nº 9700-253-463, de fecha 20 de Julio de 2010, proveniente de la Sub- Delegación “A” San Fernando del - mediante el cual se remitieron actuaciones relacionadas con aprehensión con flagrancia del ciudadano DIAZ AGRINZONE BENJAMÍN JONATHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.090.929, razón por la cual se dicto el correspondiente inicio de investigación Penal, signándosele el Nº 04-F10-0122-10, y en consecuencia se comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para realizar las diligencia urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados. Igualmente se practicaron una serie de diligencia por el Organismo comisionado tendientes a esclarecer los hechos, entre ellas una inspección técnica en el sitio del suceso, entrevista a los ciudadanos, Miguel Ángel Flores, titular de la cedula de identidad Nº V-12.903.029, Juan German Rodríguez Oropeza, titular de la cedula de identidad Nº v-22.577.773, Pedro Hernández Batta, titular de la cedula de identidad Nº V-14.811.515, y Herrera Antonio José, titular de la cedula de identidad Nº V-4.997.429, quienes fungieron como testigos instrumentales de la actuación practicada por los funcionarios practicada por el Cuerpo de Investigación, se realizo experticia de reconocimiento legal al dinero incautado y experticia química a la sustancia incautada al imputado, contactándose del resultado misma lo siguiente: “(…) Nº DESCRIPCION DE MUESTRA: 1.- 2 Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atados en uno de sus extremos, PESO NETO: Diez 10 gramos) COMPONENTES: COCAINA CLOROHIDRATO (…)” (folio 39); de lo cual se desprende que efectivamente la sustancia incautada al imputado, ciudadano BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES, es una de las sustancias consideradas por el legislador como ilícita, lo cual dentro del Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano se encuentra enmarcado en el Segundo Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, por lo tanto la conducta se encuentra debidamente establecida dentro de la Ley en la materia, y es una conducta debidamente tipificada. En cuanto a los Elementos de Convicción que llevaron a esta representación fiscal a emitir el acto conclusivo acusatorio y que nacen en virtud de la conducta dolosa e intencional del ciudadano DÍAZ AGRINZONES BENJAMÍN JONATHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.090.929, quien tenia OCULTO, en su blue jeans y al ser revisado por la comisión actuante cayo al piso la cantidad de Dos 02 envoltorios de regular tamaño elaborados de material sintético color blanco amarrados en sus extremos, presuntamente contentivos de droga, lo que dio inicio a la correspondiente investigación, por la presunta comisión de los hechos punibles previstos y sancionados en la Ley Especial que regula la materia, motivo por el cual, fueron dispuestas y practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias, orientadas a hacer constar tanto su comisión, como la responsabilidad del autor, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación, así como la individualización del mismo, a saber son los siguientes: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de 20 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe PEDRO RAMON QUIJADA, Agentes EUCAR NIEVES, ROXANA RODRIGUEZ, BERNARDO CARRALES Y SAMUEL OCHOA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando de Apure; 2.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha de 20 de Julio de 2010, suscrita por Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; 3.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA; de fecha de 20 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe PEDRO RAMON QUIJADA, Agentes EUCAR NIEVES, ROXANA RODRIGUEZ, BERNARDO CARRALES Y SAMUEL OCHOA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando de Apure; 4.- INSPECCION TECNICA No. 1223, de fecha de 20 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe PEDRO RAMON QUIJADA, Agentes OSCAR LEON, NEOMAR CHIRINOS, BERNARDO CARRALES, EUCAR NIEVES y ALI PEREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando de Apure; 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/Nº Registro No. Caso: I-413.602, de fecha de 20 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando de Apure; 6.- PERITACION No. 9700-252-234, de fecha 20 de julio de 2010, suscrita por el funcionario NEOMAR CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando de Apure; 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/Nº Registro No. Caso: I-413.602, de fecha de 20 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando de Apure; 8.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 20 de julio de 2010, suscrita por el funcionario Agente EUCAR NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando de Apure; 9.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 20 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios Agente I PEREZ ALI, Credencial Nº 32.736, y HECTOR SOLORZANO (Toxicólogo), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando de Apure; 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de julio de 2010, realizada al ciudadano MIGUEL ANGEL FLORES, venezolano natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-03-1973, de 37 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de Identidad C.I V- 12.903.029, tomada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando de Apure; 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de julio de 2010, realizada al ciudadano HERRERA JOSE, venezolano natural de esta ciudad, de 51 años de edad nacido en fecha 12-03-1959, estado civil soltero de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de Identidad C.I V- 4.997.492, tomada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando de Apure; 12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de julio de 2010, realizada a la ciudadana AGRINZONEZ DE GONZALEZ YOLANDA BEATRIZ, venezolana natural de esta ciudad, de 52 años de edad, nacida en fecha 08-07-1958, estado civil Casada, de profesión u oficio Docente jubilada, titular de la cedula de Identidad C.I V- 5.359.225, tomada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando de Apure; 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de julio de 2010, realizada a la ciudadana JOHANA BEZAVE DIAZ AGRINZONEZ, venezolana natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacida en fecha 25-10-1986, estado civil Casada, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de Identidad C.I V- 17.396.956, tomada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando de Apure; 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de julio de 2010, realizada al ciudadano RODRIGUEZ OROPEZA JUAN GERMAN, venezolano natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-10-1991, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de Identidad C.I V- 22.577.373, tomada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando de Apure; 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de julio de 2010, realizada al ciudadano, HERNANDEZ BATTA PEDRO JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-09-1981, estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de Identidad C.I V- 14.811.515, tomada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando de Apure; 16.- EXPERTICIA QUIMICA No CONTROL 131, de fecha 20 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo, adscrito al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando de Apure; 17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Agosto 2010, realizada al ciudadano JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad natural de San Fernando, Estado Apure; 18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Agosto 2010, realizada a la ciudadana YOLANDA EMPERATRIZ AGRINZONES DE GONZALEZ.; 19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Agosto 2010, realizada a la ciudadana JOHANNA BETZABE DIAZ AGRINZONES; 20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Agosto 2010, realizada al ciudadano JUAN GERMAN RODRIGUEZ OROPEZA. De dichos elementos de convicción se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se produjo la practica de la visita domiciliaria en la residencia del imputado, a quien luego de ser sujeto a una revisión corporal por los funcionarios actuantes, le fuera incautada la sustancia, verificándose que el referido ciudadano fue testigo del procedimiento y presencio la incautación de la droga. Los elementos de convicción acerca de la comisión de los hechos referidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas, que a juicio de quien suscribe, proporcionan fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del imputado, ciudadano BENJAMIN JHONATAN DIAZ AGRINZONES, plenamente identificada, se subsumen en el precepto penal, como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo Aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, es evidente que en el presente caso la conducta desplegada por el imputado, ciudadano BENJAMIN JHONATAN DIAZ AGRINZONES, plenamente identificado, encuadra típicamente en el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo Aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que la sustancia que tenia OCULTA y que le fuere incautada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas en el curso de la practica de la Orden de allanamiento en su residencia en su residencia, una vez practicada la correspondiente EXPERTICIA QUIMICA, arrojo como resultado 10 gramos de COCAINA CLORHIDRATO. Por otra parte, de los hechos y los elementos de convicción que de ellos se desprenden, así como los obtenidos en el curso de la investigación se evidencia su autoría y su responsabilidad penal como autor visto que desplegó una acción dolosa y consciente constatándose que dicho ciudadano tenia oculta en su pantalón la cantidad de dos 02 envoltorios de regular tamaño elaboradas de material sintético de color blanco amarrados en sus extremos, presuntamente contenidos de droga, con un peso de diez 10 gramos, cantidad suficiente para imputar el tipo penal referente al trafico de cocaína y a su vez la modalidad de ocultamiento, en razón que la conducta desplegada por el imputado consistía en ocultar dichas sustancias ilícitas, lo cual hace presumir que tal cantidad es acaudalada para fines de comercialización, constatándose en consecuencia los viles fines pecuniarios a cambio de la propagación de unas de las plagas mas graves que atenta contra nuestra gente, reuniendo una elevada cantidad sustancias ilícitas para posteriormente distribuir a sus mercaderes, todo lo cual ocasiona irreparables a nuestra comunidad. En consecuencia, por todas estas razones previamente descritas, considera aquí suscribe que la conducta desplegadas por el imputado, ciudadano BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES, plenamente identificado en este escrito acusatorio, constituyo una acción consistente y dolosa, la cual es TIPICA, ANTIJURIDICA Y PENALMENTE REPROCHABLE, constituyéndose de este modo los elementos del delito, tal y como es el caso del tipo penal previsto y sancionado en el segundo Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADAES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, sabiendo que a cualquiera que se le incaute determinada cantidad de sustancias ilícitas, en el caso concreto Cocaína Clorhidrato, será el peso que arroje la experticia química lo que define la magnitud de la gravedad, debiendo este adecuarse al segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de 10 gramos de COCAINA CLORHIDRATO. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.090.929 plenamente identificado, de conformidad con los artículos 242, 339, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesa Penal, por ser estos medio de pruebas, el vehículo, o instrumento; así como la esencia, razón o motivo que favorecen el convencimiento y la existencia de los hechos, sobre los cuales recae la demostración de la conducta típica antijurídica y culpable; a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Inspector jefe PEDRO RAMON QUIJADA; Agentes AUCAR NIEVES, ROXANA RODRIGUEZ, BERNANDO CORRALES y SAMUEL OCHOA, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando. Quienes fungen como funcionarios actuantes en la ejecución de la Orden de Allanamiento en la residencia del imputado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado de los hechos y la incautación de la droga; 2.- Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-03-1973, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero titular de la cedula de identidad C.I. V-12.903.029, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos y afirma haber visto cuando los funcionarios incautaron la sustancia ilícita al imputado ciudadano BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES; 3.- Declaración del ciudadano ANTONIO JOSE HERRERA, venezolano, natural de esta ciudad, de 51 años de edad, nacido en fecha 12-03-1959, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad C.I. V-14.997.492, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos y afirma haber visto cuando los funcionarios incautaron la sustancia ilícita al imputado ciudadano BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES; 4.- Declaración del ciudadano JUAN GERMAN RODRIGUEZ OROPEZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-08-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad C.I. V-22.577.373, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos y afirma haber visto cuando los funcionarios incautaron la sustancia ilícita al imputado ciudadano BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES; 5.- Declaración del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ BATTA, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-09-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad C.I. V-14.811.515, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos y afirma haber visto cuando los funcionarios incautaron la sustancia ilícita al imputado ciudadano BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES. TESTIMONIOS DE EXPERTOS: 1.- Declaraciones en calidad de Expertos, de los funcionarios Inspector Jefe PEDRO RAMON QUIJADA Agentes OSCAR LEÓN, NEOMAR CHIRINOS, BERNANDO CORRALES, EUCAR NIEVES Y ALI PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure, lugar donde pueden ser ubicados. Quienes fueron los que practican la Inspección Técnica al lugar donde se efectuó la visita domiciliaria, asi como todas las labores de investigación a los fines de esclarecer los hechos suscitado el 20 de Julio de 2010. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos; 2.- Declaración en calidad de Experto del funcionario NEOMAR CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, Estado Apure, lugar donde pueden ser ubicados. Quien fue quien realizo PERITACION No. 9700.252.234, de fecha 20 de julio de 2.010, al dinero que le fue incautado al imputado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos; 3.- Declaración en el calidad de Experto del funcionario HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo; adscrito al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, Estado Apure, lugar donde pueden ser ubicado, en virtud que fue quien suscribió la No CONTROL 131, de fecha 20 de julio de 2.010. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 242, 339 numeral 1 en concordancia con el 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven las pruebas documentales siguientes: 1.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 20 de julio de 2.010, suscrita por Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de cuyo contenido se aprecia: “(…) AUTORIZO (…), para que practiquen visita domiciliaria en la siguiente dirección: “CALLE LAS PALMAS BARRIO LA ODICEA, MUNICIPIO BIRUACA ESTADO APURE, DONDE RESIDE EL CIUDADANO DIAZ AGRINZONES JONATHAN BENJAMIN”, donde se presume existían elementos de interés criminalistica, tales como ARMAS DE FUEGO, Y OTRAS EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICOS (…)”.“(Folio 04). Dicho elemento probatorio, es pertinente, útil y necesario, por cuanto del mismo se desprende que el Juez Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial autorizo a funcionarios del CICPC para que practicaran visita domiciliaria en el Barrio la Odisea, calle las palmas, Municipio Biruaca, Estado Apure, residencia del imputado, ciudadano BENJAMIN JHONANTAN DIAZ AGRINZONES, quien de ser sujeto de una revisión corporal, la comisión actuante logro incautarle la droga; 2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA; de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector jefe PEDRO RAMON QUIJADA; Agentes AUCAR NIEVES, ROXANA RODRIGUEZ, BERNANDO CORRALES y SAMUEL OCHOA, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando de Apure (Folios 05 al 07 y Vlto). Dicho elemento probatorio, es pertinente, útil y necesario, por cuanto del mismo se desprenden las circunstancia, de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, el día 20 de Julio de 2010, donde se practico orden de allanamiento en el Barrio la Odisea, calle Las Palmas, casa N 19, Municipio Biruaca, Estado Apure, residencia del imputado, ciudadano BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES, donde fue sujeto de una revisión corporal y le fue incautada la droga por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando en presencia de cuatro testigos. 3.- INSPECCION TECNICA Nº 1223, de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios PEDRO RAMON QUIJADA; Agentes OSCAR LEON NEOMAR CHIRINOS, BERNANDO CORRALES, EUCAR NIEVES y ALI PEREZ, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando. (Folio 08 al 19 y Vlto). Dicho elemento probatorio, es pertinente, útil y necesario, por cuanto del mismo se desprende las características y condiciones físicas ambientales, demás rasgos y detalles pertinentes al lugar donde ocurrieron los hechos del día 20 de Julio de 2010, en la residencia del imputado; 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, S/N Registro Nº Caso I-412.602, de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios adscrito C.I.C.P.C. Apure, donde se deja constancia de lo siguiente “(…) EVIDENCIA (S) COLECTADA (S): “(…) 01 BILLETE DE CINCO BOLIVARES FUERTES (5,00 BSF), DOS MONEDAS DE CINCUENTA CENTAVO… (0,50 BSF), TRES MONEDAS DE UN BOLIVARES FUERTES (1,00 BSF) (…)”. (Folio 20 y vlto). Dicho elemento probatorio, es pertinente, útil y necesario, por cuanto del mismo se verifica el registro detallando de las evidencias de interés Criminalisticas que fueron colectadas y aseguradas para los estudios y análisis respectivos. 5.- PERITACION Nº 9700.252.234, de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario Agente Neomar Chirinos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando (Folio 21). Dicho elemento probatorio, es pertinente, útil y necesario, por cuanto del mismo se desprenden las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, el día 20 de Julio de 2010, donde resulto aprehendido el ciudadano BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES, constatándose del resultado del peritaje que el dinero incautado al imputado es de curso legal; 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS , S/N Registro Nº Caso I-412.602, de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios adscrito C.I.C.P.C. Apure, donde se deja constancia de lo siguiente “(…) EVIDENCIA (S) COLECTADA (S): “(…) 01 DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO AMARRADOS CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTIENBE EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE PENETRANTE, PRESUNTA DROGA (…)”. Es todo. (Folio 22 y Vlto). Dicho elemento probatorio, es pertinente, útil y necesario, por cuanto de su contenido se verifica que la sustancia incautada, es resguardada y custodiada, brindando seguridad desde el momento del procedimiento, la realización de las pericias químicas, hasta la fecha en la que se ordene su destrucción por incineración o por cualquier otro método permisazo; 7.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario Agente Eucar Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure (Folio 24). Dicho elemento probatorio, es pertinente, útil y necesario, por cuanto de su contenido se verifica la sustancia incautada al imputado, la cual es descrita y asegurada en dicha acta en cumplimiento de lo previsto en la norma que regula la materia; 8.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario Agente PEREZ ALÍ, Credencial Nº 32.736, y HECTOR SOLORZANO (Toxicólogo), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando (Folio 25). Dicho elemento probatorio, es pertinente, útil y necesario, en virtud que mismo sirve para confirmar las circunstancias de modo, tiempo Y lugar, en que ocurrieron, el día 20 de Julio de 2010, donde se incautó la droga al imputado ciudadano BENJAMIN JONHATAN DIAZ AGRINZONES, constatándose por la prueba de orientación efectuada por el Experto Toxicólogo, que la sustancia incautada es una de las previstas por el Legislador como ilícita COCAINA, tomándose las muestras correspondientes a los fines de efectuarse las pruebas de certezas ordenadas por esta Representación Fiscal; 9.- EXPERTICIA QUIMICA Nº CONTROL 131, de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario Agente HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando de Apure Estado Apure (Folio 34). Dicho elemento probatorio, es pertinente, útil y necesario, y se basta por si solo, es la única experticia que por criterio reiterado de nuestro máximo tribunal no requiere la ratificación de los expertos que la suscriben, pues por la naturaleza del delito y de la materia, se considera su contenido fehaciente por si solo, ya que plasma la cantidad, la naturaleza, el peso y demás características de color e identidad definitiva de las muestras analizadas para determinar la existencia o no de sustancias ilícitas, en este caso dicho elemento demostrara que las sustancias incautadas al imputado arrojaron ser 10 gramos de COCAINA CLORHIDRATO, lo cual enmarca por su cantidad en el tipo penal endilgado al imputado. Ciudadano Juez, todas las pruebas documentales ofrecidas por este Representación Fiscal son Pertinentes, ya que de ellas se desprenden datos importantes y de la investigación y el esclarecimiento de la verdad, así como también pesquisas y diligencias policiales de interés criminalisticos los cuales demuestran la persecución de la verdad procesal, Legales, ya que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Licitas, en virtud de las mismas fueron obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesarias, toda vez que el resultado y contenido de las mismas se verifican los hechos investigados, y la consecuente responsabilidad del imputado de marras. En tal sentido, cabe indicar que todos los medios de prueba que han sido ofrecidos en este Libelo acusatorio fueron obtenidos lícitamente y los mismos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cabe referir que los medios de pruebas ofrecidos han de ser considerados, pertinentes, necesarios, legales y útiles, ya que esta representante Fiscal, no se ha limitado simplemente a señalarlos o enunciarlos, sino que al ofrecerlos han hecho clara alusión a su pretensión y ha indicado que pretende probar con cada uno de ellos dando en consecuencia cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Una vez ratificada de manera oral la presente acusación formal de conformidad con las provisiones legales indicadas en el encabezamiento del escrito acusatorio, procedo a solicitar la admisión de su totalidad por cuanto la misma cumple con los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se dicte el auto de apertura a juicio, en caso de no presentarse la Admisión de Hechos por parte del imputado de marras y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano BENJAMIN JHONATAN DIAZ AGRINZONES, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en las circunstancias de tiempo, Modo Lugar que han sido descritas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Igualmente solicito a este Tribunal conocedor de esta causa penal, que usted dignamente representa, en virtud de estar presente los supuestos exigibles en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se MANTENGA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES, en Audiencia de Presentación de fecha 23/07/2010, por cuanto existen las circunstancia siguientes: Un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuyo limite máximo es de 8 años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundamentos elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible que nos ocupa, el cual encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, sumada a la presunción razonable de Peligro de Fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado a la colectividad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 251 Ejusdem, y con el objeto de asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Oral y Publica, hasta tanto no haya una sentencia en la causa penal. Igualmente solicito se Admitan totalmente los medio probatorios ofrecidos por este Representación Fiscal por ser los mismos útiles, pertinentes y legalmente obtenidos, tal como lo establece el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicito de ese honorable Tribunal, se sirva decretar la Destrucción por Procedimiento de Incineración de las Sustancias, Estupefacientes (Droga) incautadas al imputado de marras, la cual describo a continuación, así como consta en la EXPERTICIA QUIMICA Nº 131, de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por el ciudadano HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo, Adscrito al Área de Toxicóloga Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando de Apure Estado Apure, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente; “(…) DESCRIPCION DE MUESTRAS/S: Dos (02) envoltorios elaborados de material sintético de color blanco, atados en uno de sus extremos. CONTENIDO: 1.- sustancia compacta de color beige. PESO NETO 1.- Diez (10) gramos. COMPONENTES: COCAÍNA CLOROHIDRATO (…)”. (Folio 34). DEBIENDO NOTIFICAR A ESTE DESPACHO FISCAL, DE DICHO DECRETO. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado: BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.090.929, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Ciudadano Juez, soy inocente de los cargos que me imputa el Ministerio Público, yo no consumo drogas y lo que allí aparece eso fue sembrado. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. JOSE ANGEL HURTADO, quien expuso: “En principio la Defensa señala que en fecha 11/10/2010, se ejecuto la conducta propia establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, consignada en el tiempo hábil de lo cual paso a dar el sustento de las tres (03) excepciones que opuse en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado: BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES, por una violación que el Ministerio Público obvio a saber las siguientes: En primer lugar, opongo a la acusación presentada por la vindicta pública la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal i, en virtud que la acción fue promovida ilegalmente por violación del ordinal 2do del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no fue señalado en el hecho de una manera clara, precisa y circunstanciada tal como lo requiere la disposición adjetiva, vulnerando de manera directa el derecho a la defensa, ya que todo se inicio por una investigación de la fiscalia 4ta del Ministerio Público, expediente 04-F04-0462-10, en la que dicha fiscalia apertura la investigación tal como se desprende de orden de allanamiento del Tribunal Segundo de Control, en la que en virtud del delito contra las personas los funcionarios PEDRO QUIJADA, EUCAR NIEVES, RODRIGUEZ ROXANA, CORRALES BERNARDO Y OCHOA SAMUEL, estaban autorizados para realizar la visita domiciliaria en la Calle Las Palmas, Barrio La Odisea, Municipio Biruaca, donde se presumía existían elementos de interés criminalistico, tales como Armas de Fuego y otras evidencias de interés criminalistico, que sirven para el esclarecimiento de los hechos investigados que guardan relación con la citada causa llevada por la fiscalia cuarta, por uno de los delitos Contra Las Personas, seguida en contra de Personas por Identificar, donde aparece como victima: ENDER ALEXANDER HIDALGO CABO; a partir de ese momento mi defendido BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES, adquiere la condición de imputado ya que se presumía podría existir evidencias de interés criminalistico que lo pudieran involucrar en el caso; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dice que posee facultades el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de los requerimientos de forma, y el juez de control esta facultado para revisar los elementos materiales de la acusación, y aquí estamos frente a una condena o pena de banquillo, en este caso anuncio un fraude a la ley, en el marco de la investigación que me hace presumir que de las actas procesales el Ministerio Público debió revisar para declararlas o no con lugar, y usaron como testigos actuantes a los ciudadanos Antonio José Herrera, Juan German Rodríguez, Pedro José Hernández, además utilizaron la declaración de la madre de mi defendido y de Johann Díaz quien es hermana del mismo; de la revisión exhaustiva se puede evidenciar que existe identidad en las declaraciones y lo único que difiere una de la otra, es en la firma y la identificación de la persona, en consecuencia la defensa tal como se desprende en este escrito la defensa se dirigió a la fiscalia del Ministerio Público y la fiscalia ordeno la evacuación de esas testimoniales y el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece que uno de los derechos es que la defensa o imputado puede acudir al Ministerio Público en aras de demostrar a los fine de exculpar a la persona y la fiscalia ordeno la evacuación, pese a que estas testimoniales ya habían sido evacuadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, la representante del Ministerio Público ordeno la evacuación y en esta fiscalia del Ministerio Público, a cargo de las Doctoras Lilia Jiménez, Yoleisa Porra y Emilia Terán, ordenaron la evacuación incurriendo en una violación ya que las declaraciones son idénticas; acordaron tomar declaraciones a las personas que ya habían rendido declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure y el Ministerio Público coloco como medios de convicción la declaración de que enumera como 17, 18, 19 y 20 en los elementos de convicción y coloca 2 deposiciones de José Herrera, es decir las rendidas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure y ante el Ministerio Público, si revisa las deposiciones son idénticas es decir, lo que hicieron fue cortar y pegar; el Ministerio Público ordeno lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo único que es obligado, es decir, por1o que no se evacuan las diligencias, en consecuencia, invoco el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el Ministerio Público ordeno las practicas de las diligencias y entrevistas y las tomo en sede del Ministerio Público y de la deposición nueva dada ante el Ministerio Público sin juramento y sin coacción, ya que Johann Beatriz Díaz Agrinzones, en su declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, dice que el hermano cargaba droga y en la declaración rendida ante el Ministerio Público dice que no cargaba y los otros dos (02) testigos igualmente dan declaraciones distintas a las rendidas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure y dicen ante el Ministerio Público que no vieron envoltorios en poder de mi defendido, es por ello que en lógica invoco al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como se desprende del acta de fecha 20/07/2010, en la que señalan lo funcionarios policiales entre otras cosas, que “….la policía toco la puerta y se apersono la madre haciéndolos pasar sin importarle que dentro estaba su hijo con dos (02) envoltorios de presunta droga…”; el Ministerio Público como segunda excepción que opongo, le endilga los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en términos se trata de desplazamiento de una cosa de un lugar a otro, eso es TRAFICO, pero dice el Ministerio Público, que es bajo dos (02) modalidades a saber OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN y trae una experticia como elemento de convicción de ocho (08) bolívares para demostrar el trafico y es el lucro para presumir la sustancia, es decir…… “Se deja constancia que el defensor hizo una discriminación del dinero incautado…”, en consecuencia estamos en una evidente pena de banquillo, pues la cantidad de dinero incautada es insuficiente como para demostrar el trafico, y también hay carencia de elementos de convicción ya que los que presenta en atención a la conducta desplegada por mi defendido, son contradictorios como lo he mencionado anteriormente, en consecuencia solicito que las excepciones guarden cobijo y sean declaradas con lugar y decrete el Sobreseimiento y el Ministerio Público pueda hacer la corrección, por cuanto en fecha 17/08/10, variaron los supuestos que llevaron a este Tribunal a su digno cargo dictar Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido y en ese momento lo que sirvió de sustento para mantener la privación de mi defendido, fueron las deposiciones de los testigos y la base del tribunal para decretar la medida cambiaron ya que las deposiciones eran exactamente iguales, de lo cual repito que lo que hicieron los funcionarios fue copiar y pegar como se ve claramente y lo que las difiere una de otra son las firmas y la identificación; en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la sustitución de la Medida y así como el Ministerio Público dice que no admite en virtud que no son pertinentes y necesarias, pudo haber dicho que no las tomada y las tomo conforme a los artículos 208 y 223 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que dice que sirvan para exculpar, debió ver la necesidad y pertinencia de la declaración, y esto repercute sobre la medida y como han cambiado los supuestos solicito evalúe Sustituir la Medida que actualmente pesa sobremi representado, por una de menos gravedad y que el tribunal vigile que se estime la efectividad del proceso y la satisfacción del proceso será con el apego de la persona al debate ya lo que se quiere es que el proceso se materialice. Los casos son totalmente diferentes y no debería ser que por el hecho de ser un caso de drogas debe quedar detenido, a mi defendido lo siembran con el mínimo y sin ánimos de caer al fondo mi defendido fue sembrado y fue algo sobrevenido y los elementos probatorios nada dicen en contrario y la Sala Constitucional dice que en materia de drogas el dicho de los funcionarios no basta, es por lo que solicito se verifique porque el Ministerio Público admite la nueva deposición de estas personas. Por ultimo se oferto las declaraciones de los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ HERRERA, YOLANDA EMPERATRIZ AGRINZONES DE GONZÁLEZ, JOHANN DÍAZ AGRINZONES JUAN GERMAN RODRÍGUEZ OROPEZA Y PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ BATTA como testimoniales, y ofertamos a estas personas por ser sus declaraciones útiles, pertinentes y necesarios, y a nosotros nos valdrán en la fase de juicio para demostrar que en ningún momento le fue incautada sustancia alguna, en la integridad física de mi defendido. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: BENJAMIN JHONATAN DIAZ AGRINZONES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.090.929, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: En cuando a la excepción plateada por la defensa privada contenida en el articulo 28 numeral 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del ordinal 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no fue señalado el hecho de una manera clara precisa y circunstanciada como lo requiere la disposición adjetiva y que con ello vulnero de manera directa el derecho a la defensa, al respecto quien aquí decide, luego de una revisión que se hiciere al libelo acusatorio presentado en fecha 31-08-2010, se evidencia en el mismo al capitulo II, establece las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado presente en la sala de audiencias, e igualmente que dicha aprehensión ocurre en virtud de una orden de allanamiento que fuere expedida por el Tribunal Segundo de Control a solicitud la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, y que en el desarrollo del mismo le es incautada la cantidad de 10 gramos de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, que arrojo positivo para cocaína, por lo que a criterio de este tribunal el Ministerio Público en su escrito acusatorio si señalo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen al imputado de autos. Y que entrar a valorar lo alegado por la defensa en el sentido de que las deposiciones rendidas por los testigos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure y la Fiscalia Décima del Ministerio Público son contradictorias, seria entrara a valorar cuestiones propias del juicio oral y publico, por lo que se declara sin lugar la primera excepción planteada por la defensa; SEGUNDO: En cuanto a la segunda excepción planteada por al defensa referida a la señalada en el articulo 28 numeral 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no fueron señalados los elementos de convicción suficientes que soportan o sustenta la acusación; al respecto se trae a colación lo plasmado en el libelo acusatorio específicamente en su capitulo III, referidos a elementos de convicción en el cual se sustenta la acusación desglosando en veinte (20) puntos, todos y cada uno de los mismos, que motivaron a la vindicta publica a la presentación del acto conclusivo respectivo, incluyendo los solicitados por la defensa privada en fecha 05-08-2010, por ante la sede fiscal, de allí que se declara sin lugar la segunda excepción planteada por la defensa privada; TERCERO: Opone la defensa como tercera excepción la contendía en el articulo 28 numeral 4, literal I° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que existe violación del numeral 4° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se señala que dicho acto conclusivo establece en su capitulo IV, de manera clara y precisa el delito por el cual el Ministerio Público acuso, con los preceptos jurídicos aplicables, es decir a saber Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en las Modalidades de Ocultamiento y Distribución previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la ley especial que rige la materia, de allí que ante la presencia de todos y cada uno de los requisitos formales que debe contener la acusación, debe quien aquí decide, decretar sin lugar la excepción ya planteada, por reunir como ya se dijo todos y cada uno de los requisitos plasmados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, ABOG. HERMELINDA GAMEZ, en contra del ciudadano: BENJAMIN JHONATAN DIAZ AGRINZONES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.090.929, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo Aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia solicitó el enjuiciamiento, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Inspector jefe PEDRO RAMON QUIJADA; Agentes AUCAR NIEVES, ROXANA RODRIGUEZ, BERNANDO CORRALES y SAMUEL OCHOA, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando. Quienes fungen como funcionarios actuantes en la ejecución de la Orden de Allanamiento en la residencia del imputado; 2.- Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-03-1973, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero titular de la cedula de identidad C.I. V-12.903.029, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos y afirma haber visto cuando los funcionarios incautaron la sustancia ilícita al imputado ciudadano BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES; 3.- Declaración del ciudadano ANTONIO JOSE HERRERA, venezolano, natural de esta ciudad, de 51 años de edad, nacido en fecha 12-03-1959, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad C.I. V-14.997.492, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos y afirma haber visto cuando los funcionarios incautaron la sustancia ilícita al imputado ciudadano BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES; 4.- Declaración del ciudadano JUAN GERMAN RODRIGUEZ OROPEZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-08-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad C.I. V-22.577.373, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos y afirma haber visto cuando los funcionarios incautaron la sustancia ilícita al imputado ciudadano BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES; 5.- Declaración del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ BATTA, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-09-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad C.I. V-14.811.515, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos y afirma haber visto cuando los funcionarios incautaron la sustancia ilícita al imputado ciudadano BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES. TESTIMONIOS DE EXPERTOS: 1.- Declaraciones en calidad de Expertos, de los funcionarios Inspector Jefe PEDRO RAMON QUIJADA Agentes OSCAR LEÓN, NEOMAR CHIRINOS, BERNANDO CORRALES, EUCAR NIEVES Y ALI PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure, lugar donde pueden ser ubicados. Quienes fueron los que practican la Inspección Técnica al lugar donde se efectuó la visita domiciliaria, así como todas las labores de investigación a los fines de esclarecer los hechos suscitado el 20 de Julio de 2010; 2.- Declaración en calidad de Experto del funcionario NEOMAR CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, Estado Apure, lugar donde pueden ser ubicados. Quien fue quien realizo PERITACION No. 9700.252.234, de fecha 20 de julio de 2.010, al dinero que le fue incautado al imputado; 3.- Declaración en el calidad de Experto del funcionario HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo; adscrito al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, Estado Apure, lugar donde pueden ser ubicado, en virtud que fue quien suscribió la No CONTROL 131, de fecha 20 de julio de 2.010; PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 242, 339 numeral 1 en concordancia con el 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven las pruebas documentales siguientes: 1.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 20 de julio de 2.010, suscrita por Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de cuyo contenido se aprecia: “(…) AUTORIZO (…), para que practiquen visita domiciliaria en la siguiente dirección: “CALLE LAS PALMAS BARRIO LA ODICEA, MUNICIPIO BIRUACA ESTADO APURE, DONDE RESIDE EL CIUDADANO DIAZ AGRINZONES JONATHAN BENJAMIN”, donde se presume existían elementos de interés criminalistica, tales como ARMAS DE FUEGO, Y OTRAS EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICOS (…)”.“(Folio 04); 2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA; de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector jefe PEDRO RAMON QUIJADA; Agentes AUCAR NIEVES, ROXANA RODRIGUEZ, BERNANDO CORRALES y SAMUEL OCHOA, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando de Apure (Folios 05 al 07 y Vlto); 3.- INSPECCION TECNICA Nº 1223, de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios PEDRO RAMON QUIJADA; Agentes OSCAR LEON NEOMAR CHIRINOS, BERNANDO CORRALES, EUCAR NIEVES y ALI PEREZ, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando. (Folio 08 al 19 y Vlto); 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, S/N Registro Nº Caso I-412.602, de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios adscrito C.I.C.P.C. Apure; 5.- PERITACION Nº 9700.252.234, de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario Agente Neomar Chirinos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando (Folio 21); 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS , S/N Registro Nº Caso I-412.602, de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios adscrito C.I.C.P.C. Apure; 7.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario Agente Eucar Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure (Folio 24); 8.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario Agente PEREZ ALÍ, Credencial Nº 32.736, y HECTOR SOLORZANO (Toxicólogo), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando (Folio 25); 9.- EXPERTICIA QUIMICA Nº CONTROL 131, de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario Agente HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando de Apure Estado Apure (Folio 34); SEXTO: Téngase como medios de prueba de la Defensa los promovidos por el Ministerio Público y admitidos por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de las pruebas; SEPTIMO: Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa, en su escrito presentado en fecha 11/10/2010, inserto a los folios 164 al 167 de la causa, las cuales igualmente han sido promovidas por el Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: testimonios de los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ HERRERA, YOLANDA EMPERATRIZ AGRINZONES DE GONZÁLEZ, JOHANN DÍAZ AGRINZONES JUAN GERMAN RODRÍGUEZ OROPEZA Y PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ BATTA; OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la defensa, toda vez que para quien aquí decide no han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la Privación judicial Preventiva de Libertad, aunado al hecho que tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito que es reconocido como de lesa humanidad y visto lo plasmado en sentencia Sala Constitucional 128, de fecha 19-02-2009, expediente 08-1095, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente: “No puede el Tribunal de la republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…” En base a ello y ante la no admisión de los hechos por parte del imputado, este tribunal apertura la causa a juicio oral y publico; NOVENO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase compulsa de las presentes actuaciones en su oportunidad legal la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Enero de 2011.-
200º y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Causa: 1C-13.310-10

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. HERMELINDA GAMEZ, en contra del ciudadano: DIAZ AGRINZONES BENJAMIN JONATHAN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: En cuando a la excepción opuesta por la Defensa Privada contenida en el articulo 28 numeral 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, planteada presuntamente por existir violación del ordinal 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no fue señalado el hecho de una manera clara precisa y circunstanciada como lo requiere la disposición adjetiva y que con ello vulnero de manera directa el derecho a la defensa; al respecto quien aquí decide, luego de una revisión que se hiciere al libelo acusatorio consignado en fecha 31-08-2010, se evidencia en el mismo al capitulo II, establece las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado DIAZ AGRINZONES BENJAMIN JONATHAN, titular de la cedula de identidad N° 20.090.929, e igualmente que dicha aprehensión ocurre en virtud de una orden de allanamiento que fuere expedida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, a solicitud la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, y que en el desarrollo del mismo le es incautada la cantidad de 10 gramos de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, que arrojo positivo para cocaína, por lo que a criterio de este tribunal el Ministerio Público en su escrito acusatorio si señalo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen al imputado de autos. Y que entrar a valorar lo alegado por la defensa en el sentido de que las deposiciones rendidas por los testigos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure y la Fiscalia Décima del Ministerio Público son contradictorias, seria valorar cuestiones propias del juicio oral y publico, por lo que se declara sin lugar la primera excepción planteada por la defensa.

SEGUNDO: En cuanto a la segunda excepción planteada por al defensa referida a la señalada en el articulo 28 numeral 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no fueron señalados los elementos de convicción suficientes que soportan o sustenta la acusación; al respecto se trae a colación lo plasmado en el libelo acusatorio específicamente en su capitulo III, referidos a elementos de convicción en el cual se sustenta la acusación desglosando en veinte (20) puntos, todos y cada uno de los mismos, que motivaron a la vindicta publica a la presentación del acto conclusivo respectivo, incluyendo los solicitados por la defensa privada en fecha 05-08-2010, por ante la sede fiscal, de allí que se declara sin lugar la segunda excepción planteada por la defensa privada.

TERCERO: Opone la defensa como tercera excepción la contendía en el articulo 28 numeral 4, literal I° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que existe violación del numeral 4° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se señala que dicho acto conclusivo establece en su capitulo IV, de manera clara y precisa el delito por el cual el Ministerio Público acuso, con los preceptos jurídicos aplicables, es decir a saber Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en las Modalidades de Ocultamiento y Distribución previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la ley especial que rige la materia, de allí que ante la presencia de todos y cada uno de los requisitos formales que debe contener la acusación, debe quien aquí decide, decretar sin lugar la excepción ya planteada, por reunir como ya se dijo todos y cada uno de los requisitos plasmados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Datos que permiten identificar al imputado de autos. 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3.- los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos.

CUARTO: En fecha En fecha 20 de Julio de 2010, el Tribunal Segundo de Control autorizo a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, para practicar visita domiciliaria en la siguiente dirección: Calle Las Palmas, Barrio La Odisea del Municipio Biruaca, Estado Apure, residencia del ciudadano BENJAMIN JONATHAN AGRINZONES, lugar donde se presumía la existencia de elementos de interés criminalisticos tales como armas de fuego y otras evidencias de interés criminalistico, lo cual contribuiría al esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación penal Nro. 04-F04-04652-10, adelantada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por uno de los delitos Contra Las Personas; ahora bien, los funcionarios inspector Jefe PEDRO RAMON QUIJADA, Agentes EUCAR NIEVES, ROXANA RODRIGUEZ, BERNARDO CORRALES y SAMUEL OCHOA, todos adscritos a la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, dejan constancia en Acta de Investigación Penal, que en esta misma fecha, en horas de la mañana, una vez recibida la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, se trasladaron conjuntamente con los ciudadanos: MIGUEL ANGEL FLORES, JUAN GERMAN RODRIGUEZ OROPEZA, PEDRO HERNANDEZ BATTA y HERRERA ANTONIO JOSE, quienes fueron ubicados a los fines de servir como testigos instrumentales del procedimiento, hasta la residencia ubicada en la dirección anteriormente indicada, señalando los funcionarios que una vez en el lugar se percataron que la vivienda se encontraba herméticamente cerrada, tocaron todas las puertas y ventanas de la misma no obteniendo ninguna respuesta, siendo el caso que al lugar se presentaron varias personas de la comunidad los cuales no se identificaron por temor a futuras represarías y manifestaron que el ciudadano BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES, había llegado a su casa en horas de la mañana y no había salido, que se encontraba en el interior de la referida residencia, en ese momento siendo las doce horas del mediodía, se presentaron al lugar, las ciudadanas: AGRINZONES DEL GONZALEZ YOLANDA BEATRIZ y DIAZ AGRINZONES JOHANA BEZAVE, quienes manifestaron la primera ser progenitora y la segunda hermana del ciudadano JONATHAN AGRINZONES, quienes indicaron a la comisión que no violentaran la puerta de la residencia, que ellas iban abrir la misma, procediendo la ciudadana: AGRINZONES DE GONZQLEZ YOLANDA BEATRIZ, abrir la puerta principal de la vivienda y debajo de una cama, que se encontraba en la primera habitación ubicada de frente a la referida entrada de la residencia, salio un joven con las manos en alto y se lanzo al piso, señalando dicha ciudadana que se trataba de su hijo BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES, la comisión tomo las precauciones del caso y procedieron a realizarle una revisión corporal a dicho ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su madre, hermana y los cuatro testigos, incautándole en el bolsillo delantero de su pantalón, del lado izquierdo un billete de cinco bolívares fuertes, dos monedas de cincuenta céntimos y tres monedas de un bolívar fuerte, y al momento que le bajaron el pantalón blue jeans, cayeron al piso dos envoltorios de regular tamaño, elaborados de material sintético de color blanco, amarrados en sus extremos con hilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga; inmediatamente le notificaron que estaba privado de su libertad por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fijaron fotográficamente la evidencia y la colectaron, procediendo a cumplir en su totalidad con la visita domiciliaria y una vez culminada la revisión del inmueble, provinieron al traslado del detenido, quien quedo identificado como JONATHAN DIAZ AGRINZONES, venezolano, natural de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, mayor de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 26/07/1990, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.090.929, quien al ser verificada por el sistema Integral de Información Policial, con sus datos filiatorios, se contactaron los siguientes registros policial; de fecha 10-09-2009, expediente I-015-798, por uno de los delitos previstos y sancionados en al LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que instruye la Sub-Delegación de Calabozo, de fecha 01-06-2010, expediente I-413-310, por unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS HOMICIDIO, que instruye ese Despacho, notificándose el procedimiento efectuado a la Fiscalía con obediencia en la materia quien ordeno las diligencias urgentes innecesarias. En virtud de lo antes expuesto, en fecha 20 de Julio esta representante fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Apure, dejo constancia que tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita mediante oficio Nº 9700-253-463, de fecha 20 de Julio de 2010, proveniente de la Sub- Delegación “A” San Fernando del - mediante el cual se remitieron actuaciones relacionadas con aprehensión con flagrancia del ciudadano DIAZ AGRINZONE BENJAMÍN JONATHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.090.929, razón por la cual se dicto el correspondiente inicio de investigación Penal, signándosele el Nº 04-F10-0122-10, y en consecuencia se comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para realizar las diligencia urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados. Igualmente se practicaron una serie de diligencia por el Organismo comisionado tendientes a esclarecer los hechos, entre ellas una inspección técnica en el sitio del suceso, entrevista a los ciudadanos, Miguel Ángel Flores, titular de la cedula de identidad Nº V-12.903.029, Juan German Rodríguez Oropeza, titular de la cedula de identidad Nº v-22.577.773, Pedro Hernández Batta, titular de la cedula de identidad Nº V-14.811.515, y Herrera Antonio José, titular de la cedula de identidad Nº V-4.997.429, quienes fungieron como testigos instrumentales de la actuación practicada por los funcionarios practicada por el Cuerpo de Investigación, se realizo experticia de reconocimiento legal al dinero incautado y experticia química a la sustancia incautada al imputado, contactándose del resultado misma lo siguiente: “(…) Nº DESCRIPCION DE MUESTRA: 1.- 2 Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atados en uno de sus extremos, PESO NETO: Diez 10 gramos) COMPONENTES: COCAINA CLOROHIDRATO (…)” (folio 39); de lo cual se desprende que efectivamente la sustancia incautada al imputado, ciudadano BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES, es una de las sustancias consideradas por el legislador como ilícita, lo cual dentro del Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano se encuentra enmarcado en el Segundo Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, por lo tanto la conducta se encuentra debidamente establecida dentro de la Ley en la materia, y es una conducta debidamente tipificada.-

QUINTO: En fecha 31/08/2010, la Fiscalia Décima del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano: BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.090.929, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en cuatro (04) oportunidades diferentes razones debidamente justificadas para acordar el diferimiento.-

SEXTO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES, venezolano, natural de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, mayor de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 26/07/1990, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.090.929, residenciado en el Barrio La Odisea, calle El Palmar, casa Nro. 19, Municipio Biruaca, Estado Apure; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.-

SEPTIMO: Se Admite Igualmente los medios de pruebas promovidas por la fiscalia a saber los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Inspector jefe PEDRO RAMON QUIJADA; Agentes AUCAR NIEVES, ROXANA RODRIGUEZ, BERNANDO CORRALES y SAMUEL OCHOA, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando. Quienes fungen como funcionarios actuantes en la ejecución de la Orden de Allanamiento en la residencia del imputado; 2.- Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-03-1973, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero titular de la cedula de identidad C.I. V-12.903.029, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos y afirma haber visto cuando los funcionarios incautaron la sustancia ilícita al imputado ciudadano BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES; 3.- Declaración del ciudadano ANTONIO JOSE HERRERA, venezolano, natural de esta ciudad, de 51 años de edad, nacido en fecha 12-03-1959, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad C.I. V-14.997.492, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos y afirma haber visto cuando los funcionarios incautaron la sustancia ilícita al imputado ciudadano BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES; 4.- Declaración del ciudadano JUAN GERMAN RODRIGUEZ OROPEZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-08-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad C.I. V-22.577.373, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos y afirma haber visto cuando los funcionarios incautaron la sustancia ilícita al imputado ciudadano BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES; 5.- Declaración del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ BATTA, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-09-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad C.I. V-14.811.515, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos y afirma haber visto cuando los funcionarios incautaron la sustancia ilícita al imputado ciudadano BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES. TESTIMONIOS DE EXPERTOS: 1.- Declaraciones en calidad de Expertos, de los funcionarios Inspector Jefe PEDRO RAMON QUIJADA Agentes OSCAR LEÓN, NEOMAR CHIRINOS, BERNANDO CORRALES, EUCAR NIEVES Y ALI PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure, lugar donde pueden ser ubicados. Quienes fueron los que practican la Inspección Técnica al lugar donde se efectuó la visita domiciliaria, así como todas las labores de investigación a los fines de esclarecer los hechos suscitado el 20 de Julio de 2010; 2.- Declaración en calidad de Experto del funcionario NEOMAR CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, Estado Apure, lugar donde pueden ser ubicados. Quien fue quien realizo PERITACION No. 9700.252.234, de fecha 20 de julio de 2.010, al dinero que le fue incautado al imputado; 3.- Declaración en el calidad de Experto del funcionario HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo; adscrito al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, Estado Apure, lugar donde pueden ser ubicado, en virtud que fue quien suscribió la No CONTROL 131, de fecha 20 de julio de 2.010; PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 242, 339 numeral 1 en concordancia con el 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven las pruebas documentales siguientes: 1.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 20 de julio de 2.010, suscrita por Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de cuyo contenido se aprecia: “(…) AUTORIZO (…), para que practiquen visita domiciliaria en la siguiente dirección: “CALLE LAS PALMAS BARRIO LA ODICEA, MUNICIPIO BIRUACA ESTADO APURE, DONDE RESIDE EL CIUDADANO DIAZ AGRINZONES JONATHAN BENJAMIN”, donde se presume existían elementos de interés criminalistica, tales como ARMAS DE FUEGO, Y OTRAS EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICOS (…)”.“(Folio 04); 2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA; de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector jefe PEDRO RAMON QUIJADA; Agentes AUCAR NIEVES, ROXANA RODRIGUEZ, BERNANDO CORRALES y SAMUEL OCHOA, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando de Apure (Folios 05 al 07 y Vlto); 3.- INSPECCION TECNICA Nº 1223, de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios PEDRO RAMON QUIJADA; Agentes OSCAR LEON NEOMAR CHIRINOS, BERNANDO CORRALES, EUCAR NIEVES y ALI PEREZ, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando. (Folio 08 al 19 y Vlto); 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, S/N Registro Nº Caso I-412.602, de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios adscrito C.I.C.P.C. Apure; 5.- PERITACION Nº 9700.252.234, de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario Agente Neomar Chirinos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando (Folio 21); 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS , S/N Registro Nº Caso I-412.602, de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios adscrito C.I.C.P.C. Apure; 7.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario Agente Eucar Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure (Folio 24); 8.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario Agente PEREZ ALÍ, Credencial Nº 32.736, y HECTOR SOLORZANO (Toxicólogo), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando (Folio 25); 9.- EXPERTICIA QUIMICA Nº CONTROL 131, de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario Agente HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando de Apure Estado Apure (Folio 34).-

OCTAVO: Téngase como medios de prueba de la Defensa los promovidos por el Ministerio Público y admitidos por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de las pruebas; igualmente se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa, en su escrito presentado en fecha 11/10/2010, inserto a los folios 164 al 167 de la causa, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: testimonios de los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ HERRERA, YOLANDA EMPERATRIZ AGRINZONES DE GONZÁLEZ, JOHANN DÍAZ AGRINZONES JUAN GERMAN RODRÍGUEZ OROPEZA Y PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ BATTA.

NOVENO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad plateada por la defensa, y en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad del ciudadano BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES, venezolano, natural de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, mayor de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 26/07/1990, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.090.929, residenciado en el Barrio La Odisea, calle El Palmar, casa Nro. 19, Municipio Biruaca, Estado Apure; en la sede en la Comandancia de Policía de esta ciudad, toda vez que para quien aquí decide no han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la misma, conforme a lo establecido en el articulo 250, numerales 1° 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito que es reconocido como de lesa humanidad y visto lo plasmado en sentencia Sala Constitucional 128, de fecha 19-02-2009, expediente 08-1095, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente: “No puede el Tribunal de la republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…” por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado. Y así se decide.

DECIMO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Enero del Dos Mil Once (2011).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------

LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

Causa: 1C-13.310-10.-
EMBL/NL.-