REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 21 de enero de 2011.-
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C-13.842-11
JUEZ: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ISMENIA MENDEZ.
DEFENSA: ABOG. LUISA MARIA PANTOJA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
VICTIMA: ALFREDO MONTEVIDEO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: FUGA DE DETENIDO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y ROBO AGRAVADO.
IMPUTADOS: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ y LAYA ABEL ANTONIO.


En el día de hoy, veintiuno (21) de Enero de 2011, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación a los imputados: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.337 y LAYA ABEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.406.703, por la presunta comisión de delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ALFREDO MONTEVIDEO Y LA COLECTIVIDAD. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace le será designado un Defensor Público, manifestando los mismos que tienen sus Abogados de confianza pero que no han podido comunicarse con ellos y solicitan al Tribunal les sea designado un Defensor Público; segundamente, encontrándose presente en la Sala la Defensora Pública de Guardia ABOG. LUISA MARIA PANTOJA, asume la Defensa de los imputados en este mismo acto. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público ABOG. ISMENIA MENDEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación de los imputados: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.337, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido el 18/04/1992, soltero y residenciado en el barrio La Defensa, calle principal, casa s/n de esta ciudad, quien se encontraba recluso en el Internado Judicial del Estado Apure, por los delitos de Homicidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego a la orden del Tribunal Segundo de Control, según causa penal signada con el Nro. 2C-12.720-10; y LAYA ABEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.406.703, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el 29/08/1985, soltero y residenciado en el Barrio San José, calle principal, casa Nro. 17 de esta ciudad, quien igualmente se encontraba detenido en el Internado Judicial de esta ciudad, por el delito de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego a la orden del Tribunal Tercero de Control según Causa Penal signada con el Nro. 3C-2.930-10; quienes fueron capturados por una comisión de la Policía integrada por los funcionarios NELSON RIVAS, JOGLIS SEGOVIA Y DAVID AGRINZONES, al recibir un llamado vía radio donde fueron informados que de este Circuito Judicial Penal - San Fernando Edo. Apure, se habían dado a la fuga cuatro (04) procesados y se les indico que fijaran puntos de control, de inmediato iniciaron el operativo procediendo a parar a las personas que circulaban en vehículos y los transeúntes solicitándoles documentaciones, indicándole a un vehículo taxi que se estacionara a la derecha ya que en el mismo estaban a bordo dos (02) sujetos, les indicaron que se bajaran del vehículo y presentaran sus cedulas de identidad manifestando los mismos no portar documentación, motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladarlos hasta el centro de Coordinación Policial de Biruaca, con la finalidad de verificar sus identidades, al llegar se les realizo una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose evidencias de interés criminalistico, luego realizaron un llamado vía radio a la central con la finalidad que les informaran sobre las identidades de los sujetos que se habían fugado y las características fisonómicas de los mismos, coincidiendo con las que fueron aportadas, resultando los mismos ser dos de los cuatro sujetos que se dieron a la fuga de este Circuito Penal, procediendo los funcionarios a dejarlos detenidos y habiéndolos impuestos de los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los derechos e identificación respectiva; por otra parte, el Ministerio Público quiere consignar acta de novedad levantada en fecha 18/01/2011, por el ciudadano: MONTEVIDEO LORETO ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.759.416, quien fuera el Alguacil adscrito a este Circuito que se encontraba en servicio en el área de seguridad, específicamente en los calabozos, cuando surgió la fuga de los sujetos donde dicho ciudadano resulto victima por parte de los fugados, cuya novedad me permito leer “…..el día 17/01/2011, siendo aproximadamente las 12:00horas del mediodía, encontrándome en el servicio de seguridad, específicamente en el área de los calabozos de este Circuito Judicial Penal, me traslade hasta los calabozos ubicado al frente de la garita, en virtud que la ciudadana defensora GRISELIA PIÑERO, solicito entrevistarse con el detenido de nombre WILMER ADEY PIÑERO en el área del interlocutorio, luego de la entrevista con el imputado, el mismo solicito ir al baño para hacer una necesidad fisiológica, al terminar su necesidad lo lleve nuevamente al calabozo, cuando procedo abrir la reja el imputado antes mencionado en lugar de entrar a la celda, se abalanzo sobre mi persona y nos caímos al suelo, al momento de forcejear con el imputado referido, los otros tres detenidos de nombre JOSE CAVANERIO, VICTOR ORTEGA Y JAVIER ANTONIO LAYA, procedieron a sujetarme y a golpearme en el estomago y en la cara, me despojaron de las esposas las cuales me las colocaron, después me amordazaron con la corbata y me encerraron en el calabozo y me despojaron de mis pertenencias tales como un celular marca Sangsum B-3210 Nro. 0426-3421365 y Soni Ericsson T-250-I Nro. 0424-3309164, mas la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bf. 350,oo), me dijeron que si gritaba me matarían y me querían ahorcar con la corbata pero no les dio tiempo, después procedieron a quitarme las llaves del portón ubicado en la parte de atrás del circuito y se dieron a la fuga; en ese momento ingreso el ciudadano Alguacil Julio Orta y se percato de lo sucedido, procediendo a solicitar el apoyo respectivo…”; dicho esto, esta representación fiscal señala que dichos imputados se encuentran involucrados en los delitos que precalifico en este acto como FUGA DE DETENIDO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 258, 413 y 458 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga a los ciudadanos: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.337 y LAYA ABEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.406.703, la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de unos delitos que no se encuentran evidentemente prescritos, existen suficientes elementos de convicción que consideran que los imputados son autores y responsables del hecho ilícito que se les atribuye, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérseles. Es todo”. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto a los imputados: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ y LAYA ABEL ANTONIO, a rendir declaración, manifestando el mismo querer hacerlo en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar las declaraciones de manera separada, iniciando con el imputado: ABEL ANTONIO LAYA, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Si el alguacil dice que lo robaron y lo golpearon que el diga quien fue, porque yo acepto que me fugue pero no lo golpeé ni lo robe y yo decidí fugarme porque si me quedaba los otros imputados me iban a matar. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: Informe al Tribunal quien de los cuatro imputados fue el que lesiono y robo a la victima ALFREDO MONTEVIDEO? Contesto: Bueno, el que agarro el teléfono fue Víctor y quien lo golpeo fue uno que le dicen paraco que es colombiano de apellido Piñero, es mas, yo se los quite porque lo iban a ahorcar y lo del dinero no se quien se lo quito. Es todo. No más preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Defensora no formulo preguntas. Acto seguido, se procedió a tomar declaración al imputado: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Bueno, lo que paso es que ya sabíamos que nos iban a sentenciar y decidimos fugarnos, yo acepto que le agarre los teléfonos al Alguacil pero los bote y lo amarre pero no lo maltrate. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal procedió a formularle preguntas: Diga al Tribunal quien golpeo a la victima ALFREDO MONTEVIDEO? Contesto: Lo golpearon los otros dos que se fugaron. Pregunta: Diga si ya tenían planificado la fuga? Contesto: No, eso fue de repente que lo pensamos y lo hicimos. Pregunta: Diga si tiene conocimiento donde se encuentran los otros dos fugados? Contesto: no lo se, esos deben ir llegando a Colombia me imagino. Es todo. Se deja constancia que la defensa no formulo preguntas. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. LUISA MARIA PANTOJA, a fin que exponga sus alegatos de defensa y expuso: “Una vez oídas las declaraciones de mis representados, la defensa solicita que se le garanticen los Derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA quien expuso: Oída la exposición de las partes, la presentación de los imputados: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ y LAYA ABEL ANTONIO, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, como FUGA DE DETENIDO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 258, 413 y 458 todos del Código Penal Venezolano; endilgándole dicho delito a los ciudadanos: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ y LAYA ABEL ANTONIO, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 17/01/2011, suscrita por los funcionarios C/1ero (PBA) NELSON RIVAS, Dtgdo. (PBA) JOGLIS SEGOVIA, Agte. (PBA) DAVID AGRINZONES, y Sub Inspector (PBA) NAUDY AGUIRRE, , adscritos al Centro de Coordinación Policial Biruaca de la Comandancia de Policía, en la cual consta la detención de los imputados: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ y LAYA ABEL ANTONIO, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde se explana de manera precisa el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también, consta las actas donde se impone al imputado de los Derechos amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actas de identificación y el Acta de Novedad consignada en este acto por el Ministerio Público, suscrita por la victima MONTEVIDEO LORENO ALFREDO. Dicho esto considera quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación de los imputados antes identificados, considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia de los imputados: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ y LAYA ABEL ANTONIO, considerando que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es la adecuada a los hechos investigados. Y así se decide. SEGUNDO: En relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores y participes del hecho ilícito investigado en esta causa; amparado en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que señala que no se pueden otorgar medidas cautelares sustitutivas a delitos de lesa humanidad, Decretándose en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: En virtud que los imputados: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.337, y LAYA ABEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.406.703, cursan causas penales ante los Tribunales Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, signadas con los Nro. 2C-12.720-10, por los delitos de Homicidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego; y ante el Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, signada bajo el Nro. 3C-2.930-10 por los delitos de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuyas causas se encontraban privados de Libertad, se acuerda notificar la medida privativa de libertad decretada en esta fecha, en contra de los mismos, para fines legales pertinentes. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 258, 413 y 458 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MONTEVIDEO LORETO ALFREDO y EL ESTADO VENEZOLANO.-

TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.337, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido el 18/04/1992, soltero y residenciado en el barrio La Defensa, calle principal, casa s/n de esta ciudad, quien se encontraba recluso en el Internado Judicial del Estado Apure, por los delitos de Homicidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego a la orden del Tribunal Segundo de Control, según causa penal signada con el Nro. 2C-12.720-10; y LAYA ABEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.406.703, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el 29/08/1985, soltero y residenciado en el Barrio San José, calle principal, casa Nro. 17 de esta ciudad; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda notificar la medida privativa de libertad decretada en esta fecha, en contra de los Imputados: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.337, y LAYA ABEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.406.703, a los Tribunales Segundo y Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quienes según causas penales signadas con los Nro. 2C-12.720-10 y 3V-2.930-10, se encontraban privados de libertad por los delitos de Homicidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego respectivamente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Enero de 2011.-
200º y 151º

CAUSA NRO: 1C-13.842-11

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABOG. ISMENIA MENDEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad de los imputados: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ Y LAYA ABEL ANTONIO, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos ---- del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ALFREDO MONTEVIDEO LORETO y EL ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ y LAYA ABEL ANTONIO, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como FUGA DE DETENIDO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos ---- del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 al respecto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ y ABEL ANTONIO LAYA, son autores o participes del hecho investigado, la magnitud del daño causado, cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de las sustancias incautadas y las actas de entrevistas a los testigos y los registros de cadenas de custodia; igualmente se encuentran llenos los extremos del artículo 251 el cual en su parágrafo primero señala que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, en este caso su limite superior excede a los dieciocho (18) años en su limite superior; así como también el artículo 252 en cuanto a que se presume que los imputados podrían influir en la obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad verdadera de los hechos.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.337, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido el 18/04/1992, soltero y residenciado en el barrio La Defensa, calle principal, casa s/n de esta ciudad; y LAYA ABEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.406.703, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el 29/08/1985, soltero y residenciado en el Barrio San José, calle principal, casa Nro. 17 de esta ciudad; a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 258, 413 y 458 todos del Código Penal Venezolano, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda notificar la medida privativa de libertad decretada en esta fecha, en contra de los Imputados: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.337, y LAYA ABEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.406.703, a los Tribunales Segundo y Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quienes según causas penales signadas con los Nro. 2C-12.720-10 y 3V-2.930-10, se encontraban privados de libertad por los delitos de Homicidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego respectivamente.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se declara la Aprehensión en Flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como FUGA DE DETENIDO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 258, 413 y 458 todos del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.

TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.337, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido el 18/04/1992, soltero y residenciado en el barrio La Defensa, calle principal, casa s/n de esta ciudad; y LAYA ABEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.406.703, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el 29/08/1985, soltero y residenciado en el Barrio San José, calle principal, casa Nro. 17 de esta ciudad; en virtud de la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Se acuerda notificar la medida privativa de libertad decretada en esta fecha, en contra de los Imputados: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.337, y LAYA ABEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.406.703, a los Tribunales Segundo y Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quienes según causas penales signadas con los Nro. 2C-12.720-10 y 3V-2.930-10, se encontraban privados de libertad por los delitos de Homicidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego respectivamente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
El Juez,

DR. EDWIN MANUEL BLANCO.
La Secretaria,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.-------
La Secretaria,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
EXP No. 1C-13.842-11-
EMB/NL/..-