REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Enero 2.011.
200º y 151º
Causa: 1C-13748-10

Visto el escrito consignado en fecha 19-01-2011, por el profesional del derecho ABG. JOSE ENRIQUE PEÑA HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIRABAL CADENAS JOSE DAVID, titular de la cedula de identidad N° 17.609.714, y corregido en fecha 20-01-2011, en el cual solicita una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ya identificado, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide, pasa de seguida a dar respuesta al mismo, y a los fines de decir considera lo siguiente:

Fundamente la defensa su solicitud en lo siguiente: “…tomando en cuanta la voluntad de mi defendido de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en estos casos el juez debera rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, de lo cual se infiere que en el presente caso, la victima no sufrió daño de ninguna naturaleza, recupero sus pertenencias (quedando a salvo la confesión rendida por los imputados en la audiencia de presentación de una posible pelea o un posible arrebaton de parte del otro imputado donde mi defendido no tuvo parti9cipacion alguna) en base a ello el juez tiene la obligación de rebajar, al menos un tercio de la pena a imponerse, con lo cual, aplicando este procedimiento la pena a imponer a mi defendido es de tre años…finalmente es oportuno alegar en su favor, en atención a los recaudos consignados que este puede perder el semestre que actualmente esta cursando ya próximo a graduarse en una carrera profesional, circunstancia estas que le permite hacerse acreedor del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que valdría y de justicia, concederle un cambio de medida de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe ningún tipo de limitación para que este no comparezca a la audiencia preliminar, no se fugue, no se ausente de la jurisdicción ni saldra del país, desvirtuando así las circunstancias de los artículos 251 y 252 ejusdem…”

Que la presente averiguación se inicia el día 11-12-2.010; en virtud de la detención de los ciudadanos APONTE BRICEÑO ALFREDO ANGEL ORLANDO, titular de la cedula de identidad N° 18.145.052, y MIRABAL CADENAS JOSE DAVID, titular de la cedula de identidad N° 17.609.714, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.

Que en fecha doce (12) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) se realizó la Audiencia de Presentación de los Imputados APONTE BRICEÑO ALFREDO ANGEL ORLANCO, titular de la cedula de identidad N° 18.145.052, y MIRABAL CADENAS JOSE DAVID, titular de la cedula de identidad N° 17.609.714, en la cual vista la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público, este Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia, admitió la precalificación por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, acordó la prosecución del proceso por la vía ordinaria y decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23-12-2010, el Ministerio Público consigna acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano MIRABAL CADENAS JOSE DAVID, titular de la cedula de identidad N° 17.609.714, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el 84 numeral 1° del Código Penal, por lo cual se fijo audiencia preliminar para el día 07-02-2011, a las 08:40 am.

Que el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente señala lo siguiente:

“…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años…”
Así mismo el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente señala lo siguiente:
Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1° Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…”

Que con la consignación de dicho acto conclusivo en contra del ciudadano MIRABAL CADENAS JOSE DAVID, titular de la cedula de identidad N° 17.609.714, es por el delito de Robo Genérico en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, se evidencia que si bien es cierto han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a dicho ciudadano, no es menos cierto que aun nos encontramos frente a un delito que merece pena privativa de libertad entre seis (06) a doce (12) años de prisión .

Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:

EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Genérico, y no bajo la figura del delito de Robo Agravado, al cual se refiere la sentencia parcialmente transcrita, sin embargo seguimos en presencia de un delito pluriofensivo, y que para la comisión del mismo, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión.

En este orden de ideas, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia N° 242, de fecha 26-05-09, dejo sentado lo siguiente:

“…La privación Judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso…”

Ahora bien, visto que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que efectivamente han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad; que señala la defensa en su escrito que su defendido MIRABAL CADENAS JOSE DAVID, titular de la cedula de identidad N° 17.609.714, esta dispuesto a acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del adjetivo penal, señalando el mismo la pena que podría llegarse a imponer, y es en base a ello es que solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consignado recaudos a saber Constancia de Estudios, Record Académico, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Residencia, a los fines de demostrar su arraigo en esta ciudad, y que el mismo no se evada del proceso; mas sin embargo tomando en consideración que para hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, el imputado una vez que el Tribunal haya decidido admitir o no el escrito acusatorio, debe voluntariamente, sin presión, sin coacción, sin juramento, y de manera pura y simple, reconocer los hechos por los cuales esta siendo acusado, y la oportunidad legal para hacer uso es en la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que mal puede este Tribunal decretar una medida distinta a la ya impuesta basados en promesas futuras, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, y la celebración de la ya citada audiencia pautada para el día 07-02-2011, a las 08:40 am, se declara Sin Lugar, la solicitud del profesional del derecho ABG. JOSE ENRIQUE PEÑA HERNANDEZ. Se dan por sustanciado así los escritos de solicitud de cambia de medida consignado por la defensa privada en fecha 19-01-2011, y corregido en fecha 20-01-2011. Y así se decide.
DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:


UNICO: Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad del Imputado MIRABAL CADENAS JOSE DAVID, titular de la cedula de identidad N° 17.609.714, solicitada por su Defensor Privado ABG. JOSE ENRIQUE PEÑA, y en consecuencia de mantiene la Medida acordada en fecha 12-12-2010, por este tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dan por sustanciado así los escritos de solicitud de cambia de medida consignado por la defensa privada en fecha 19-01-2011, y corregido en fecha 20-01-2011. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del 2011. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO
Causa No. 1C-13748-10
EMBL/..-