REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Enero de 2011.
200º y 151º

AUTO DE ORDEN DE APREHENSION
CAUSA N° 1C-11564-08

CAUSA N° 1C-11564-08
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
FISCALIA QUINTA: ABG. JOSELIN RATTIA COLINA.
DEFENSOR: ABG. MARY GRATEROL.
VÍCTIMA : SE OMITE IDENTIDAD DE ACUERDO CON EL ARTICULO 64 DE L.O.P.N.N.A.,.
SECRETARIO: ABG. NANCY LUGO.
DELITO: DESACATO A LA AUTORIDAD.
ACUSADO: JESUS MALAQUIAS BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 10.397.710, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, mayor de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 09-03-1969, hijo de Ramona Barrios (v) y José Malaquias Pérez (v) de profesión u oficio músico, residenciado en el Barrio San José, sector 01, casa s/n, San Fernando, Estado Apure.

Vista la solicitud que hiciere el Ministerio Publico en audiencia de fecha 19-01-2011, en la que señalo y solicito lo siguiente: “…Solicito al Tribunal libre orden de captura al imputado JESUS MALAQUIAS BARRIOS, ello en virtud de los múltiples diferimientos por parte del mismo quien a pesar de que el departamento de alguacilazgo le ha dejado las boletas de notificaciones con familiares y le ha notificado vía telefónica según consta en las consignaciones con familiares ha hecho caso omiso al llamado del tribunal, es por lo que esta representación fiscal solicita se libre orden de captura a los efectos de lograr la materialización de la audiencia Preliminar correspondiente…” en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

El presente asunto se inicia en fecha 09-07-2008, por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, donde aparecen como victimas los Hermanos Barrios Perez.

Que en virtud de tal denuncia el Ministerio Público una vez de colectados los elementos de convicción suficiente, imputo en fecha 30-07-2008, al ciudadano JESUS MALAQUIAS BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 10.397.710, por la comisión del delito de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.



En fecha 16-09-2008, el Ministerio Público presenta acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JESUS MALAQUIAS BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 10.397.710, por la comisión del delito de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, fecha en la cual fue fijada Audiencia Preliminar, para el día 03-11-2008, a las 10:00 am.

Que para el día 03-11-2008, se encontraba pautada la primera oportunidad para que tuviese lugar Audiencia Preliminar, hasta la presente fecha, la misma ha sido objeto de catorce (14) diferimientos imputables al ciudadano JESUS MALAQUIAS BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 10.397.710.

Que el ciudadano JESUS MALAQUIAS BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 10.397.710, ha estado al tanto del asunto penal que se le sigue en su contra, por cuanto ha comparecido en dos oportunidades a la referida audiencia es decir a saber el 08-12-2008, y el 09-11-2009, aunado al hecho de que se le han librado las correspondientes boletas de notificación a la dirección aportada por el mismo, aunado al hecho de que el alguacil comisionado para tal fin a dejado constancia al dorso de la ultima resulta que notifico al imputado vía telefónica.


Que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Principio General. La citaciones y notificaciones se practicaran mediante boleta firmadas por el juez o jueza, y en ellas se indicara el acto o decisión para cuyo efecto se notifica…”

En cuanto a las Notificaciones, la Sala Constitucional en sentencia N° 1536, de fecha 20-07-07, expediente: 07-0500, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, dejo sentado lo siguiente:

El objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a estas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones, así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso...”

Así mismo la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1310 de fecha 20-07-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:

La clara intención del legislador, es que las notificaciones y citaciones se efectúen personalmente, y que cuando no se localicen a las personas se encargue a la policía, al menos en materia de citación para que se platiquen en el lugar donde se encuentre.

En cuanto a la notificación, la intención fue la misma, razón por la cual el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que las partes indicaran mediante diligencia ante el Secretario del tribunal el lugar donde serán notificados.

Lo anterior significa, que cuando la notificación no se pueda practicar personalmente, la boleta que se expida a esos fines se dejara en la dirección procesal constituida, al igual que lo que se prevé en el Código de procedimiento Civil en materia de domicilio procesal (articulo 174)

Ahora bien, con fundamente en las Sentencias de la sala Constitucional, se entiende que el ciudadano JESUS MALAQUIAS BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 10.397.710, han sido debidamente notificadas de la oportunidad en que tendrá lugar el acto de Audiencia Preliminar, toda vez que las boletas de notificaciones han sido dejadas en su lugar de residencia. Que si bien es cierto no ha sido objeto de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, y de las cuales procede su revocatoria cuando el imputado de autos se encontrare incurso en cualesquiera de las causales establecidas en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo tomando en consideración la conducta contumaz del mima, en el sentido de no asistir a la realización de la tan mencionada Audiencia Preliminar, aun teniendo conocimiento, y visto que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica como lo es el de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad de entre seis (06) meses a dos (02) años de prisión, este juzgador considerando que el presente acto ha sido objeto de catorce (14) diferimientos, de los cuales han sido imputables en su mayoría al imputado de autos, por lo que lo procedente en el presente caso, a los fines de poder garantizar la celebración del mismo, librar la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JESUS MALAQUIAS BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 10.397.710, para lo cual se oficiara a los diferentes organismos de seguridad del estado, en especial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de que sirvan girar las instrucciones que el caso amerita, para hacer efectiva dicha aprehensión. En base a lo acordado se acuerda suspender la continuación de la fijación de la tan mencionada Audiencia Preliminar, hasta tanto se haga efectiva la aprehensión. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

PRIMERO: Con lugar, la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia se libra orden de aprehensión en contra del ciudadano JESUS MALAQUIAS BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 10.397.710, en virtud de la conducta contumaz del misma, en cuanto a la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, de la cual tiene conocimiento, al habérsele dejado boletas de notificación en su domicilio o residencia.

SEGUNDO: Se suspende la continuación de la fijación de la Audiencia Preliminar, hasta tanto se haga efectiva la aprehensión del ciudadano JESUS MALAQUIAS BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 10.397.710, para lo cual se oficiara a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de que sirvan girar las instrucciones que el caso amerita, para hacer efectiva dicha aprehensión. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Notifíquese a la Fiscalia Primera del Ministerio Público.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2011. Cúmplase

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO

Asunto Penal 1C-11564-08
EMBL..-