REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Enero de 2011.-
200º y 151°
Asunto Penal: 1C-12624-09.
Visto el escrito suscrito por la Profesional del Derecho Maria América Díaz Ferrer, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANGELO PULCINO VELENOSI, titular de la cedula de identidad N° E-523.922, relacionado con el asunto penal 1C-12624-09, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual requiere luego de una exhaustiva narración de los hechos lo siguiente: “…es mas el mismo 8 de septiembre, , adquisición que hizo a las 9 am, ese mismo día 8 de septiembre no se a que hora recibieron un memorando emanado de la presidencia donde se prohíbe la venta a las personas que no presentaran la perisología, por lo que reitero una vez mas la inocencia de mi defendido tanto la carta como la respuesta fueron consignadas al folio 432 en fecha 10/12/2010 y el Tribunal no ha emitido un auto, no se ha pronunciado. Es por ello que considero que hay elementos suficientes para que la Fiscalia dicte el acto conclusivo, es la razón por la cual insto una vez mas al Tribunal para que dirija la misma a fin de que lo haga, ya que mi defendido cumplo 76 años…ciudadano Juez no quiero faltarle el respeto, ni siquiera pasa por mi mente ofenderlo, solo quiero manifestarle que si usted no lo beneficia sabiendo ya que no hay una prueba que lo inculpe de delito alguno acudo a su benevolencia, espíritu de justicia, para que le cese la causa y no vaya a ocurrir que tenga que presentar un acta de defunción del imputado para que esto pueda hacerse realidad…”.
Ante tal señalamiento, este Tribunal pasa de seguida a decidir lo siguiente:
Se evidencia del escrito consignado por la profesional del derecho antes citada, que la misma requiere que se inste al Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, y al respecto señala que su defendido es inocente de los hechos por los cuales la vindicta publica le imputa
Que ante tal pedimento y luego de una revisión exhaustiva del presente asunto, se consta que el mismo se inicia en fecha 09-09-2009, en virtud de la detención del ciudadano ANGELO PULCINO VELENOSI, titular de la cedula de identidad N° E-523.922, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Que en fecha 10-09-2009, tiene lugar la Audiencia de Presentación del ciudadano ANGELO PULCINO VELENOSI, titular de la cedula de identidad N° E-523.922, en la cual se decreto como flagrante la detención de dicho ciudadano conforme a lo establecido en el articulo 44.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento ordinario, admitiéndose como precalificación del delito la de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Utilizadas para la Elaboración o Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 31 en su encabezamiento, de la ley que rige la materia; concediéndosele Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 245 aparte único en relación con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09-06-2010, tuvo lugar Audiencia Especial, convocada con la finalidad de fijar un lapso prudencia al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en base a lo señalado en dicho articulo en su tercer aparte refiere lo siguiente: “…Quedan excluidos de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos…” el Tribunal acordó no fijar lapso al Ministerio Público para que finalizara tal investigación.
Que el artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:
“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…”
De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad; los cuales se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) . En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…” En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad.
A título de patrón, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Crímenes de lesa humanidad:
1.- A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 128 del 19 de febrero de 2009 (caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”), dejo sentado lo siguiente:
“…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población. Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: ‘(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”
De allí que, con fundamento en lo establecido en el articulo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, se evidencia la no procedencia de fijación de lapso alguno al Ministerio Público, para que concluya la investigación cuanto estemos en presencia de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos; y mucho menos intervenir en la labor de la vindicta publica en el sentido de instarlo a que concluya con el presente asunto; por lo que, lo procedente en el presente caso, seria la remisión de las actuaciones a la sede de la Fiscalia Décima del Ministerio Público con la finalidad de que finiquite con la misma, y presente el acto conclusivo a que haya lugar, partiendo del principio que el titular de la acción penal es el Estado a través del Ministerio Público quien esta obligado a ejercerla tal como lo dispone el articulo 11 del adjetivo penal. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto se esta a la espera de la resulta de la ficha de prestación del ciudadano ANGELO PULCINO VELENOSI, titular de la cedula de identidad N° E-523.922, requerida con la finalidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de extensión de las presentaciones que fueren solicitados por la Defensa Privada, en fecha 20-01-2011, este Tribunal una vez que conste en actas tales resulta así como el pronunciamiento de lo peticionado, procederá a la remisión del presente asunto hasta la sede del Ministerio Público, tal como quedare acordado en el párrafo anterior. Y así se decide.
Por ultimo, tomando en consideraron que la defensa privada refiere en su escrito consignado en fecha 20-01-2011, que este Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en cuando al escrito consignado en fecha 10-12-2010, al respecto quien aquí decide, una vez revisado el mismo se constata que hace referencia a una solicitud que la misma hiciere a la Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A, de Barquisimeto Estado Lara. Referente a la elaboración del Memorando que fuere enviado y recibido en la empresa CVA de Sabaneta del Estado Barinas, y que del mismo no se evidencia de manera clara y precisa solicitud alguna, solo señala lo siguiente: “…No con esto quiero acusar a nadie en particular, sino que se estudie y analice lo aquí señalado a los fines de que se haga y se imparta una verdadera justicia…” y visto que aun el presente asunto se encuentra en fase preparatoria, tal análisis corresponde en principio al titular de la acción penal a saber el Ministerio Público, el cual le dará su respectiva valoración al momento de presentar el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se acuerda la remisión del presente asunto 1C-12624-09 (04-F10-0134-09) seguida al ciudadano ANGELO PULCINO VELENOSI, titular de la cedula de identidad N° E-523.922, a la sede de la Fiscalia Décima del Ministerio Público para que continué con la investigación, y presente en su debida oportunidad el acto conclusivo correspondiente.
SEGUNDO: Que tal remisión se hará una vez que conste en actas las resultas de la ficha de presentación requerida al Departamento de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de pronunciarse en cuanto a la extensión de las presentaciones del ciudadano ANGELO PULCINO VELENOSI, titular de la cedula de identidad N° E-523.922, que en fecha 09-06-2010, le fueren impuestas por este Tribunal.
TERCERO: En cuanto a lo señalado por la profesional del derecho MARIA AMÉRICA DÍAZ FERRER, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANGELO PULCINO VELENOSI, titular de la cedula de identidad N° E-523.922, en su escrito de fecha 10-12-2010, que riela al folio cuatrocientos treinta y dos (432) y cuatrocientos treinta y tres (433) del presente asunto, el mismo deberá ser valorado por el Ministerio Público al momento de concluir con la investigación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del Dos Mil Once (2011)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO
Causa Nº 1C-12624-09
EMB.-