REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Enero de 2011.-
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA Nº 1C-13.879-11
JUEZ DR. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABOG. ANTONIO JOSE ALVARADO
SECRETARIA: ABOG. ANDREYLI UVIEDO
VICTIMA: GABRIELA EDIMAR RIVERO JIMENEZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO: BERMUDEZ CHAMORRA WILMER JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.792.568, nacido en fecha 07-10-1.979, de 28 años de edad, soltero, y Residenciado en la Urbanización las Avionetas, Calle Nº 2, Casa Nº 10 de esta Ciudad de San Fernando de Apure, y en el Municipio Arismendi también tiene como direccion Calle Palaza, Casa Nº 18, frente a la plaza.

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Enero de 2011, siendo las 8:40 horas de la mañana, se traslado y constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: BERMUDEZ CHAMORRA WILMER JOSE, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de GABRIELA EDIMAR RIVERO JIMENEZ. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace le será designado un Defensor Público, verificandose en las actas que consta en el expediente solicitud y acta de juramentación del ABOG. ANTONIO JOSE ALVARADO, quien asume la defensa en este mismo acto. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público (E) ABOG. EDDAMI TREJO, quien expone: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano: BERMUDEZ CHAMORRA WILMER JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.792.568; quien fue aprehendido por la circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL); así mismo consigno en este acto Copia Simple de la Autopsia Forense que se le practico a la Victima. Por todo lo antes expuesto es por lo que precalifico el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 77 numerales 1º y 8º del Código Penal Venezolano, así mismo en virtud de que su detención fue realizada acorde a lo establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo que sea impuesto al ciudadano BERMUDEZ CHAMORRA WILMER JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.792.568, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito que merece medida privativa y no se encuentra prescrito por ser reciente su comisión, así mismo, por las circunstancias del caso estamos bajo la presunción razonable del peligro de fuga considerando la magnitud del daño causado, la pena a imponer, podría el ciudadano obstaculizar el proceso, por lo que ratifico la solicitud de privación. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó QUERER declarar y expone: “A partir del lunes de esta semana que paso fuimos desayunamos y después que desayunamos le digo a la mama de la niña porque la veo con asfixia amaneció como con asma pero muy poco, después le dije voy a regar un veneno ahorita en la mañana, después de medio día que vengamos de donde yo estoy regando el veneno voy a mandar al muchachito a ensillar las bestias pa que llevemos a la niña al medico a ver que le dicen a ver que tiene, después llegamos a la casa eso fue después de medio día, ella hizo la comia, comimos después que comimos reposamos la niña estaba acostada en la cama donde ella la acuesta, la paro y la sentó en un caucho negro donde ella siempre la sienta afuera en el porche de la casa, después que la sento ahí, fue a la cocina preparo el tetero de la niña y le dio el tetero a la niña, la niña estaba sentada, entonces la mama se empeño que la niña tenia que agarrar el tetero con las dos manos y tomárselo ahí sentada y como la niña no quería agarrar el tetero la mama se puso brava y fue a buscar un chaparro de escoba que estaba por detrás de la casa y dijo a pegarle a la niña por la parte del cuerpo lo que era la espalda y las manos, en un momento que le esta pegando yo le dije a ella, mira no le pegues tanto a esa niña por la espalda ni por las manos, ella es tu hija y disculpa que yo me meta en esto, pero si tu quieres puedes pegarle por las piernitas, pero no le pegues por la espalda, llego y me dijo lo siguiente no por las piernas no le pego tengo que pegarle por la espalda porque por la espalda es que siente, yo dije bueno perdón es tu hija y le dije a ti te jayan con esto que le estas pegando a la niña y dejándola así como esta te la quitan y te metes en un problema, ahí le quito el tetero la niña no comió mas, la agarro, la baño y la acostó otra vez en la cama, luego de eso me puse a descansar junto con el muchacho que estaba conmigo en la casa, luego le dije después de las dos, vamos a amarrar a las bestias que vamos a llevar a la niña al pueblo mientras que voy y termino de regar la bombona de veneno que me quedaba, el muchachito después se fue conmigo y ella también, después me regrese estaba la niña acostada en la cama, ella se fue a lavar una ropa que estaba en la batea y la niña se sentía con el pechito mas trancao entonces ahí fue donde la niña cayo asfixiándose, así que no jayaba como respirar, ahí la agarramos y le echamos aire, y la niña no respondía nada, ahí fue donde le dije a ella que le iba a avisar a la mama, partí y le dije a la tía y a la mama también, yo me regrese de ahí otra vez para la finca, cuando llegue a la finca ya la niña estaba fallecida, después de eso, ya las yeguas estaban amarradas se monto ella en una con el muchacho que trabaja conmigo en la finca, ella agarro a su hija yo me monte en la otra yegua y nos fuimos para el pueblo, los familiares de ella la estaban esperando en otra finca de una tía mía, yo llegue primero y ella llego mas a tracito con la niña y ella se la entrego al padrastro el la agarro y la tiraba pa arriba a ver si la niña respondía otra vez, y ahí fue donde la mamá, la tía, los hermanos, se pusieron bravos conmigo y por eso fue que yo me devolví pa la finca otra vez, con la opción de presentarme ese otro día como lo hice. Es todo”. Se le concede la palabra al Ministerio Publico a los fines que realice las preguntas que considere necesarias al imputado y expone: “¿Después que usted regreso a la casa que fue a avisarle a los familiares de la mama de la niña, la niña esta viva o muerta? R: Si cuando regrese ella ya estaba muerta. Acto seguida el juez toma la palabra y pregunta al Imputado: “¿El veneno que tu estabas regando lo tienes en la casa? R: Si. Posteriormente se concede el derecho de palabra a la Defensa: “La defensa solicita a este Tribunal en aras de la presunción de inocencia una medida menos gravosa en cualquiera de las modalidades del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que en caso que sea acordada la medida privativa de libertad mi representado sea recluido en la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “oídas como han sido las respectivas exposiciones de los sujetos procesales de esta causa, y solicitudes presentadas tanto por la defensa como por la representante del Ministerio Publico este Tribunal Primero de Control ACUERDA: Se declara el procedimiento como flagrante según el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado BERMUDEZ CHAMORRA WILMER JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.792.568, de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar llenos los supuestos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, quien quedara recluido en la Comandancia General de la Policia de esta Ciudad de San Fernando Estado Apure. Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 77 numerales 1º y 8º del Código Penal Venezolano.

TERCERO: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar.

CUARTO: Librese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BERMUDEZ CHAMORRA WILMER JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.792.568, nacido en fecha 07-10-1.979, de 28 años de edad, soltero, y Residenciado en la Urbanización las Avionetas, Calle Nº 2, Casa Nº 10 de esta Ciudad de San Fernando de Apure, y en el Municipio Arismendi también tiene como direccion Calle Palaza, Casa Nº 18, frente a la plaza., quien quedara en la Comandancia General de las Policia de esta Ciudad de San Fernando Estado Apure.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. EDWIN MANUEL BLANCO