REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Enero de 2.011
200º Y 151º
Asunto Penal: 1C-13740-10

Recibido como ha sido en fecha 07-01-2011, el escrito suscrito por el profesional del derecho DIANA CAROLINA HERRERA SULVARAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, relacionado con el Asunto Penal 1C-13740-10, seguida a los ciudadanos NAVARRO RICARDO ANTONIO, MARTINEZ GONZALEZ YHONNY BLADIMIR, MONTOYA PEÑA ALIRIO JOSE, MONTOYA PEÑA JORGE ELIECER, Y JARAMILLO LIBARDO ANDRES, seguida por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, en el cual señala y solicita lo siguiente: “…Ahora bien ciudadano juez, encontrándose el proceso en la etapa de investigación 8fase preparatoria) esta representación fiscal de manera diligente solicito la practica de una seria de diligencias pertinentes y necesarias, tendentes a la comprobación de la responsabilidad penal o exculpación de la prenombrada imputada, y conforme a lo dispuesto en los artículos 281 y 305 ejusdem, encontrándose entre ellas, experticia al vehiculo, sin embargo, a la pretesnte fecha no se han tenido resultado de las mismas motivo por lo que esta Representación Fiscal, siendo la oportunidad y estando dentro del lapso legal solicito la PRORROGA de 15 días para presentar el acto conclusivo correspondiente, previsto en el aparte quinto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir, acuerda agregarlo a la presente causa, y pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento:

Los ciudadanos NAVARRO RICARDO ANTONIO, MARTINEZ GONZALEZ YHONNY BLADIMIR, MONTOYA PEÑA ALIRIO JOSE, MONTOYA PEÑA JORGE ELIECER, Y JARAMILLO LIBARDO ANDRES, fueron presentados ante este Tribunal el 10-12-2010, fecha en la cual tuvo lugar Audiencia de Presentación de Imputados, y se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la

solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”

Analizado como ha sido los argumentos antes señalados, así como parte de la norma ya transcrita, quien aquí decide, considera que de la revisión de la presente causa se evidencia que efectivamente falta por recabar, y tomando en consideración que las mismas son un elemento de convicción esencial a los fines de que el Ministerio Público emita el acto conclusivo que considere pertinente, aunado al hecho que dichas diligencias no son excluyentes unas de otras, esto quiere decir que por el hecho de haber solicitado esas diligencias en el auto de inicio de investigación, no significa que pueda solicitar otras diligencias además de esas, aunado al hecho que la misma ha sido solicitada con cinco (05) días de anticipación, en tal sentido este Tribunal considera suficientemente motivada la solicitud de prorroga de quince (15) días, hecha por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, y en consecuencia se declara con lugar la misma, y se deja expresa constancia que el lapso aquí acordado comenzara a computarse desde el 10-01-2011, inclusive, toda vez que el lapso de treinta días que inicialmente prevé el adjetivo penal a los efectos de presentar el acto conclusivo culmina el 09-01-2011; debiendo la vindicta publica presentar tal acto antes del 24-01-2011, inclusive, todo de conformidad con el 250 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en cumpliendo funciones de guardia, DECLARA:

UNICO: Se concede la prorroga de quince (15) días solicitada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico, en el asunto penal 1C-13740-10, (Fiscalia: 04-F15-0244-10) seguida a los ciudadanos NAVARRO RICARDO ANTONIO, MARTINEZ GONZALEZ YHONNY BLADIMIR, MONTOYA PEÑA ALIRIO JOSE, MONTOYA PEÑA JORGE ELIECER, Y JARAMILLO LIBARDO ANDRES, los cuales comenzaran a computarse a partir del vencimiento de los treinta días, es decir desde el día 10 de Enero de 2011 inclusive, y culminara el día 24 de Enero de 2011, todo de conformidad a lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el proceso se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho. En consecuencia se insta al Ministerio Publico a fin de que en el lapso establecido emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL CAMPO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL CAMPO.
Causa: 1C-13740-10
EMBL..