REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Enero de 2.011
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-13.807-11
JUEZ : AB. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: AB. GONZALO BOHORQUEZ
VÍCTIMA : PEREZ PEREZ YARISMA JOSEFINA
SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) FERNANDO JOSE ZAMBRANO, Titular de la cedula de identidad Nº: 11.713.943, nacido el 23-11-1972, edad 38 años, hijo de GLADYS DE ZAMBRANO VILLAMIZAR y FERNANDO ZAMBRANO, Residenciada: Biruaca, las Delicias 2, casa Nº 38, a 100 metros del Modulo Barrio Adentro de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio Estudiante de Derecho.
DELITO CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, Siete (07) de Enero de 2.011, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, FERNANDO JOSE ZAMBRANO, Titular de la cedula de identidad Nº: 11.713.943, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO); en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputado de autos que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; Seguidamente el imputad FERNANDO JOSE ZAMBRANO, Titular de la cedula de identidad Nº: 11.713.943, manifiesto que tiene defensor privado, y encontrándose presente el ABG: GONZALO BOHORQUEZ, quien jura cumplir bien y fielmente el cargo para la cual he sido designado, previa juramentación inserta en autos. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, expone: “Buenas tardes, ciudadano juez, este representante fiscal de conformidad art. 44 y 285 de la Constitución, procede a realizar la presentación del ciudadano FERNANDO JOSE ZAMBRANO, Titular de la cedula de identidad Nº: 11.713.943, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial, de fecha 06-01-11, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (La Fiscal da lectura al acta policial de fecha 06-01-11), ciudadano juez esta representación precalifico los hechos al ciudadano FERNANDO JOSE ZAMBRANO, Titular de la cedula de identidad Nº: 11.713.943, como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, así mismo solicito que la detención de esta ciudadana sea decretada como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que faltan diligencias por recavar diligencias, conforme al artículo 373 Ejusdem. De igual forma solicito decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, durante un lapso de treinta días, toda vez que se encuentra llenos los extremos exigidos por dicha normativa, para que sea decretada dicha medida, existe un hecho punible, es un hecho de reciente data, existe fundados elementos, para demostrar que el ciudadano FERNANDO JOSE ZAMBRANO, es autor o participe en el hecho punible, existen una presunción razonable, por la pena que podría llegar a imponérsele, el peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, excede de un termino de diez, años, siendo entonces que se encuentran llenos los extremos exigidos, por la ley penal, solicito muy respetuosamente por considerarlo así procedente decretar esta Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado FERNANDO JOSE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 11.713.943 en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado que desea declarar, y expuso: De los hechos que ocurrió tan rápido con una persona que compartió con migo, yo estaba en mi casa esa noche ella llego le abrí la puerta entro y paso para la cocina, yo tenia el arma en la cocina en una gaveta ella en ese momento la garro, y como estaba montada maniobrándola se disparo, yo trate por todo los medios de salvarla pero fue imposible y como yo vivo en un fundo mi hermano fue el que fue a buscar el carro porque a esa hora no pasaba nadie, yo en vista de todo esto me puse a derecho, se hizo la experticia criminalistica no es fácil bastante fuerte, ya que fue un ser humano quien perdió la vida y mas cuando compartió con migo. Es todo. De seguida el Ministerio Publico procedió a interrogar al imputado de la siguiente manera. 1- ) Que trabaja usted. Contesto. Soy el Presidente de la Línea Mercatradona plus. 2- ) Desde cuando estaba compartiendo con ella. Contesto. Compartimos con la familia. 3- ) A que hora ocurrieron los hechos. Contesto. Los hechos ocurrieron como a las 11 de la noche. 4 - ) Que otras personas estaban presente. Contesto. Como eso es como un campo no había nadie cada quien vive retirado, camine con ella como 50 metros para sacarla a la vía porque por allí no pasa carro. 5- ) Conoce el taxista. Contesto. En verdad con el problema que paso, y como estaba apurado no me di cuenta del taxista. Es todo” De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada AB. GONZALO BOHORQUEZ, quien expone: “La una vez oído lo manifestado por el Ministerio, la Defensa se adhiere. Es todo.” Acto seguido el Juez expone: “ A la luz de afirmaciones hechas por la partes, habiendo escuchado al ciudadano imputado y sus declaraciones efectuadas como fue, las actas que conforman esta embrionaria investigación, plagada de insipiencia al Tribunal hace las siguientes consideraciones, de acuerdo a las actas que conforman la causa, especialmente las que recoge los eventos penales que indican las formas como se practico la detención del ciudadano imputado, es decir dentro del marco de lo postulado en el articulo 248 del adjetivo penal, en apego a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44,1 ya que refleja el acta en el orden de los hechos constituir el delito se hace la misma tal como lo refleja el acta, los cuales son descritas en el acta penal, y las actas del registro de cadena y custodia, y mejor capituladas en el acta que ordena la experticia del reconocimiento técnico de vigor, igualmente se desprende de las actas la actitud típica antijurídica asumida por el imputado, se acuerda perfectamente en la excepción que hace la Norma Sustantiva Penal, en el articulo 405 es decir HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en lo atinente y lo correcto es Decretar la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Publico, observa el Tribunal que si bien es cierto que nos encontramos en un hecho que merece privativa de Libertad y que no esta prescrito. Así mismo se insta a la Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FERNANDO JOSE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 11.713.943, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Acoge la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público al ciudadano FERNANDO JOSE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 11.713.943, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado, en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEREZ YARISMA JOSEFINA
TERCERO: Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado FERNANDO JOSE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 11.713.943, Conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3. Parágrafo primero, único aparte, y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión del ciudadano en el Internado Judicial de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado, en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana PEREZ PEREZ YARISMA JOSEFINA.
CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
AB. EDWIN MANUEL BLANCO