REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 07 de Enero de 2011.-
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-13.809-11
JUEZ : DR. EDWIN MANUEL BLANCO.
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. EDDAMI TREJO.
DEFENSORA PUBLICA: ABOG. MARIA PEREZ COLMENARES.
VÍCTIMA: DEXY MARIA PEREZ.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
IMPUTADO: DANNY ALBERTO VILLANUEVA.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA FAMILIAR.

En el día de hoy, viernes siete (07) de Enero de 2011, siendo las 3:50 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: DANNY ALBERTO VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.812.335; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo no tener Abogado de confianza, en consecuencia, encontrándose presente la Defensora Pública de guardia ABOG. MARIA PEREZ COLMENARES, quien asumió la defensa en este mismo acto; Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: DANNY ALBERTO VILLANUEVA CEBALLO, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido el 21/12/1979, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.812.335, hijo de Israel Villanueva y María Ceballo, de ocupación Mensajero y residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana D-2 Nro. 6 de esta ciudad, teléfono: 0247-3429815; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 07/01/2011, (se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al Acta Policial, hizo referencia a las actas de entrevista y notificación de los derechos del imputado) en consecuencia precalifico los mismos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA FAMILIAR, previstos en los artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente este representación fiscal hace referencia que el ciudadano imputado, presenta antecedentes ante la oficina fiscal donde en fecha 26/03/2010, le fueron impuestas las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 de la citada Ley Especial que rige la materia de Violencia Contra la Mujer, de cuyo expediente que lleva la oficina fiscal consigno copia fotostática simple para que sea agregado a la causa; n consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: DANNY ALBERTO VILLANUEVA, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos (02) personas idóneas que sirvan de fiadores y garanticen que el imputado de autos cumplirá con las condiciones que imponga este Tribunal y una vez cumplido este requisito, le sea impuestas presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: DANNY ALBERTO VILLANUEVA, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando su deseo de rendir declaración, estando libre de todo apremio, coacción presión y sin juramento alguno expuso: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Publica Abog: MARIA PEREZ COLMENARES, quien expuso: “La defensa esta conforme con la solicitud fiscal, por cuanto la medida solicitada es proporcional a los hechos imputados. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: DANNY ALBERTO VILLANUEVA, es autor y responsable de los delitos precalificados en este acto por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA FAMILIAR, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de los delitos precalificados en este acto como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA FAMILIAR y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: DANNY ALBERTO VILLANUEVA, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado citado, de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación de dos (02) personas idóneas que sirvan de fiadores y garanticen que el imputado de autos cumplirá con las condiciones que imponga este Tribunal y una vez cumplido este requisito, se le imponen presentaciones cada quince (15) días, ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure; por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: DANNY ALBERTO VILLANUEVA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.812.335, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA FAMILIAR, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: DANNY ALBERTO VILLANUEVA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.812.335, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: DANNY ALBERTO VILLANUEVA CEBALLO, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido el 21/12/1979, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.812.335, hijo de Israel Villanueva y María Ceballo, de ocupación Mensajero y residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana D-2 Nro. 6 de esta ciudad, teléfono: 0247-3429815; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación de dos (02) personas idóneas que sirvan de fiadores y garanticen que el imputado de autos cumplirá con las condiciones que imponga este Tribunal y una vez cumplido este requisito, se le imponen presentaciones cada quince (15) días, ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA FAMILIAR, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DEXY MARIA PEREZ.-

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.