REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 18 de Enero de 2011.

CAUSA 1U-524-10.

JUEZ: DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
ACUSADO: DANIEL ANTONIO POLANCO ARRAY, INDOCUMENTADO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
FISCALIA : FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO. (DEFENSOR PUBLICO).
SECRETARIA: ABOG. KATIANA LUSINCHI.

Vista la solicitud formulada por el Defensor Publico Dr. Jackson Chompré Lamuño, en ejercicio de las funciones que le son propias respecto del ciudadano: Daniel Antonio Polanco Array, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, mayor de edad, nacido el día: 24-06-1.976, indocumentado y residenciado en el Barrio La Defensa, calle El INOS, casa Nº 45 de la ciudad de San Fernando de Apure; acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, que le endilgara el Ministerio Fiscal como cometido en perjuicio del Estado venezolano; mediante la cual pidió de este Tribunal admitiera, bajo la figura de Nuevas Pruebas, las deposiciones en Juicio de los testigos que identificara a tales efectos; este Tribunal, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante auto de proceder dictado por el Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 26-08-2009, a través del cual ordenó la realización de todas las diligencias necesarias y pertinentes en procura del esclarecimiento del caso, comisionando con tal fin al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Y Criminalísticas de esta Ciudad. (F. 13 y 14).

El día 28-08-2009, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de los imputados ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la cual devino, entre otras decisiones, la imposición de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano mencionado anteriormente; todo lo cual consta en Acta respectiva que riela del folio Quince (F-15), al folio Veinticuatro (F-24) del legajo contentivo de la causa.

En fecha 08-10-2009, se recibió por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Libelo Acusatorio emanado de la Fiscalias Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual cursa del folio: Setenta y Ocho (F: 78) al Noventa y Uno (F: 91) del atado documental que comprende la causa.

El día: 28-04-10 se realizó Audiencia Preliminar de la cual resulto, entre otras cosas, la orden de apertura a Juicio de la presente causa. (F: 150 al 153).

El día: 28-04-10, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes.


En fecha: 13-05-10, ingreso el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, tal como consta de auto que aparece inserto al folio: Ciento Sesenta y Tres (163) de la causa y se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de Sorteo de Escabinos posibles para conformar el tribunal Mixto ante el cual habría de dilucidarse la causa.

En fecha: 06-10-10, este Tribunal produjo dictamen mediante el cual constituyó el Tribunal, para dilucidar la presente causa, de forma Unipersonal, todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 164, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó como fecha para la realización del Juicio Oral y Publico, el día: 17-11-10 a las 11:00 horas de la mañana. (F: 462 y 463).

En fecha: 17-11-10, se difirió la celebración del acto para el día: 13-01-11 a las 02:00 horas de la tarde. (F: 471).

El día: 13-01-11, se difirió el acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico, acordándose emitir dictamen por auto separado, habida cuenta de la solicitud que causa la decisión interlocutoria que ahora se plasma. (F: 492 ).

Conocido el transito procesal de la causa que nos ocupa, su situación actual y entendida la solicitud formulada, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Reza el Art. 343 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… (Omissis), PRUEBA COMPLEMENTARIA. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.

Se advierte entonces, a primeras luces, y de la simple lectura de la norma, que se faculta expresamente a determinado sujeto procesal para ejercer la facultad intrínseca del significado propio de lo plasmado; es decir: las partes en el proceso particular de que se trate. Igualmente, que las pruebas complementarias a que se hace mención, deben ser nuevas; y que las mismas hayan sido desconocidas, para quien las propone, antes de la Audiencia Preliminar o durante su realización.

SEGUNDO: Que entre otros particulares, el espíritu y razón de la norma transcrita, según interpretación y entender de quien aquí se pronuncia; radica en reglar el procedimiento y modo de ofertar, promover o proponer los medios de prueba que la parte interesada considere procedentes, pertinentes y necesarias, además de legales y licitas en su recolección, a los fines de ilustrar suficientemente al juzgador respecto de sus alegatos en Juicio, dependiendo del papel a desempeñar durante el mismo. Regular el procedimiento y modo de brindar los medios de prueba que interesen a cada uno, quizás para controlar la posibilidad, latente, cierta, se estrategias posibles de alguna de las partes, de “guardar” o “reservar”, elementos de prueba que puedan favorecerle durante el Juicio, de cuya existencia no quiere o no conviene tenga conocimiento la otra parte hasta bien adelantada la parte intermedia del proceso; todo ello en desmedro de la igualdad de las partes y del derecho, que asiste a cada uno de los protagonistas del caso, de conocer, con anterioridad el acervo probatorio del otro; realidad procesal esta consagrada en obsequio del derecho a la defensa, que informa, entre otros al Debido Proceso.

TERCERO: Dijo el Defensor Público solicitante Dr. Jackson Chompré Lamuño, para el momento de elevar a esta instancia la solicitud que causa el presente dictamen:
“…(Omissis), en virtud de las circunstancias en que se realizó la audiencia preliminar en la presente causa…este defensor consideró ajustado a derecho peticionar en virtud del compromiso del Ministerio Publico en hacer constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación sino también aquellos que sirvan para exculparlo, se solicitó al Tribunal de control se exigiera al Ministerio Publico pronunciamiento al respecto y así fue decidido por el tribunal de control y en fecha: 14 de febrero de 2010 la Fiscalia Décima toma entrevista a estos ciudadanos de cuyas declaraciones emergió otras circunstancias diametralmente opuestas a las cuales se refirieron en el acta de aprehensión de mi defendido, de esta circunstancia se tuvo conocimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar lo cual hace posible que las mismas se incorporen al juicio como prueba complementaria a tenor de lo establecido en el articulo 343 y como quiera que este tipo de prueba complementaria carece de regulación procesal específica en cuanto a la forma y modo en que deba promoverse, lo claro es que debe realizarse en la fase de juicio…(Negrillas del Tribunal)”.

CUARTO: Advierte este sentenciador, previa revisión del legajo contentivo de la causa, que la Audiencia Preliminar tuvo lugar en fecha: 22-02-10, según consta en acta respectiva que riela del folio ciento veintiuno (F: 121) al ciento treinta y tres (F: 133) del expediente; oportunidad en la cual se dio inicio al acto pautado que fue interrumpido luego de la petición que interpusiera el Defensor Publico Dr. Jackson Chompré Lamuño, respecto de la posibilidad de tomar declaración testifical a los ciudadanos que mencionó como: Juan José Farfán, José Argelio Milano y Rosa Amelia Olivo, para lo que propuso: “…solicito se reponga la causa al estado de practicar dicha diligencia y practicada como sean el Ministerio Publico devuelva las actuaciones para la retomar la fase procesal correspondiente…la defensa se compromete a hacer comparecer a dichos ciudadanos al despacho fiscal para llevar a cabo dicha diligencia…”

QUINTO: Que respecto del planteamiento hecho por la defensa, y referido en el particular anterior, el ciudadano Juez Primero de Control, conocedor de la causa para tal oportunidad, decidió: “…A la luz de los planteamientos…lo correcto y ajustado a derecho será ordenar al ministerio fiscal, pronunciarse sobre las pruebas señaladas por la defensa, dentro de un termino no mayor de quince días…vencido como sea dicho lapso provisto se fije y convoque para la continuación de la presente audiencia…”.

SEXTO: Que en fecha: 28-04-10, se dio continuación a la Audiencia Preliminar, transcurrido como fue el lapso de interrupción acordado para la recabación de las pruebas solicitadas por el ciudadano Defensor Publico. Así las cosas, en tal oportunidad, tal como se lee del acta que cursa del folio ciento cincuenta (F: 150) al ciento cincuenta y tres (F:153), el representante del Ministerio publico refirió al Juez Primero de Control: “…se hizo la practica de las pruebas que fueron señaladas oportunamente por la defensa, las mismas constan en las actas del expediente…”. Luego al serle concedida la palabra a la Defensa Publica representada por el Dr. Jackson Chompré Lamuño, para que expusiera al respecto, expuso: “Visto lo manifestado por la vindicta publica, así como efectivamente habiéndose el mismo pronunciado sobre las señaladas pruebas que esta defensa hiciere oportunamente, solicita a este honorable Tribunal, que la presente causa se aperture a juicio; es todo”.

SEPTIMO: Que conocido lo expuesto por este sentenciador en la segmento in fine del particular Primero y, particular Segundo a que se contrae parte de este dictamen, aparece clara la oportunidad en que habrá de hacerse la propuesta u oferta de nuevas pruebas, así como las circunstancias procesales que hacen procedente tal solicitud. En este sentido emerge y no puede menos que reputarse como incierta la aseveración del ciudadano Defensor Publico cuando refirió a este Tribunal, con ocasión de fundamentar lo pedido, que: “…como quiera que este tipo de prueba complementaria carece de regulación procesal específica en cuanto a la forma y modo en que deba promoverse, lo claro es que debe realizarse en la fase de juicio…(Negrillas del Tribunal)”; toda vez que la regulación procesal aparece evidente de lo consagrado en el texto del Art. 343 del COPP; solo que, claro está, ante la fortuitud del surgimiento o conocimiento de la prueba hasta ese momento anónima, no pudo más el legislador que liberar, a la parte interesada, de la rigurosidad de formas que posiblemente entorpecerían el normal desarrollo del proceso traduciéndose en retardo innecesario e indebido, sabida como es la necesidad de dilucidar la causa en el menor tiempo posible. Acertó entonces la Defensa al señalar que la oferta o propuesta de la nueva prueba debía hacerse en fase intermedia o de juicio. Sobre este particular es menester agregar que, lógico es que sea así, toda vez que si pueden promoverse luego de conocidas, y si el límite para su conocimiento o detectación es hasta antes de la Audiencia Preliminar, solo existe la posibilidad que se propongan en fase de Juicio que es el estadio procesal inmediato y consecutivo, luego de materializarse una Audiencia Preliminar en la cual se haya acordado aperturar a Juicio Oral y Publico la particular causa. Se observa entonces que el Defensor Publico Dr. Jackson Chompré Lamuño, tuvo conocimiento de los medios de prueba posibles consistentes en las declaraciones de los ciudadanos: Juan José Farfán, José Argelio Milano y Rosa Amelia Olivo, y así quedó evidente de la solicitud que formulara al Juez primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el día en que se dio inicio a la Audiencia Preliminar, tal como se hizo constar en el particular Cuarto de la presente decisión.

OCTAVO: Que la interrupción de la Audiencia Preliminar, operada en fecha: 22-02-10, hace entender que esta no se concluyó y en consecuencia el momento histórico procesal, la realidad conforme al tiempo o estadio de la causa, se paralizó en el instante de la decisión tomada por el Juez a solicitud del defensor que hoy igualmente pide, que acordó lo que estimó procedente en procura de solventar la omisión que advirtiera el mismo Dr. Jackson Chompré Lamuño. De allí que considere, quien aquí se pronuncia, que el conocimiento de las posibles nuevas pruebas fue obtenido por parte del Defensor Publico antes o, al menos, en el preciso momento en que se realizaba la referida Audiencia, lo cual le coloca en situación de alejamiento, de abstracción de la principal condición tenida por el legislador como determinante de la cualidad de nueva que debe asistir a la prueba que se pretende incorporar al proceso luego de vencido el lapso ordinario de promoción de la misma.

NOVENO: Que lo expuesto por este juzgador en el aparte anterior encuentra sustento en el hecho cierto de que, los medios de prueba en estudio se recabaron, excepcionalmente, en un lapso de tiempo que discurrió dentro de la Audiencia preliminar, es decir: durante el tiempo de suspensión de la Audiencia Preliminar ya iniciada. Debe entenderse entonces que su conocimiento, por parte de la Defensa, habida cuenta de la existencia material de la prueba, producto de las diligencias fiscales agotadas en procura de colectarla, surgió, a lo sumo, en el momento de realizarse la Preliminar, momento que bajo ningún respecto puede ser tenido como “posterior” al mismo acto.

DECIMO: Que el ciudadano Defensor Publico, lejos de proponer u ofertar la prueba conocida al ciudadano Juez de Control para que, habida cuenta del momento preciso en el que se encontraba la causa, se pronunciara sobre su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad, y utilidad; no lo hizo y solo se limitó a decir: “…Visto lo manifestado por la vindicta publica, así como efectivamente habiéndose el mismo pronunciado sobre las señaladas pruebas que esta defensa hiciere oportunamente, solicita a este honorable Tribunal, que la presente causa se aperture a juicio; es todo”.

DECIMO PRIMERO: Que la falta de acción, impulso o propuesta por parte del interesado, dentro del lapso previsto para ello, de los medios de prueba que estime necesarios producir en un eventual Juicio Oral y Publico, hace nacer la imposibilidad procesal de promoverlos fuera del tiempo. Admitir elementos de prueba ofertados a destiempo, tramitar solicitudes, proveer peticiones, realizar actos u otras diligencias haciendo caso omiso de la norma adjetiva penal que regla los mismos y la oportunidad de su realización, sería propiciar un caos procesal tenido solo como anarquía del órgano jurisdiccional, causante del desconcierto y desconfianza en el sistema por parte de los justiciables. Así se declara.

DECIMO SEGUNDO: Solicitó igualmente el Defensor Publico del ciudadano: Daniel Antonio Polanco Array, la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el ciudadano acusado, impuesta en fecha: 28-09-09 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación, todo ello de conformidad a las previsiones de los Arts. 250 y 251 del COPP. Al respecto es de significar el deber en que está todo actor, solicitante en el proceso, incluida la Defensa, de ilustrar suficientemente al Tribunal que deba dictaminar respecto de lo pedido. En el caso en estudio, pudo constatar este sentenciador que el Dr. Jackson Antonio Chompré Lamuño guardó silencio respecto del deber de enseñar o mostrar al Tribunal las razones de hecho y de derecho definitorias, por modificativas, de la situación procesal y de hecho que se consideró determinante de la excepcional Medida Cautelar en otrora impuesta. Al respecto, es necesario dejar sentado que, habida cuenta que el estudio realizado lo es a instancia del Defensor, quien aquí se pronuncia no esta por la labor de buscar y encontrar las posibles razones que justifiquen la modificación o sustitución de la Cautelar decretada, a no ser que se trate de casos en que, de oficio, se aboque a tal tarea. Así, aparecen claras las razones por las cuales habrá de declararse sin lugar tal solicitud. Así se declara.

DECIMO TERCERO: Que de lo expuesto emerge inminente la declaratoria sin lugar de lo solicitado por el Defensor Publico Dr. Jackson Chompré Lamuño en oportunidad de diferirse la celebración del Juicio Oral y Publico en el presente caso. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Publico Dr. Jackson Chompré Lamuño, en ejercicio de las funciones que le son propias respecto del ciudadano: Daniel Antonio Polanco Array, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, mayor de edad, nacido el día: 24-06-1.976, indocumentado y residenciado en el Barrio La Defensa, calle el Inos, casa Nº 45 de la ciudad de San Fernando de Apure; acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, que le endilgara el Ministerio Fiscal como cometido en perjuicio del Estado venezolano; mediante la cual pidió de este Tribunal admitiera, bajo la figura de Nuevas Pruebas, las deposiciones en Juicio de los testigos ciudadanos: Juan José Farfán, José Argelio Milano y Rosa Amelia Olivo.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Publico Dr. Jackson Chompré Lamuño respecto de la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el ciudadano acusado: Daniel Antonio Polanco Array, que conforme a las previsiones de los Arts. 250 y 251 del COPP fuera impuesta, en fecha: 28-09-09, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano imputado.

En consecuencia, se fija la celebración de Juicio Oral y Publico para el día 22 de Marzo de 2011 a las 9:30 de la mañana, prosígase el curso normal del proceso en la presente causa. Cúmplase.



EL JUEZ TITULAR

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA

ABOG. KATIANA LUSINCHI.






CAUSA: 1U:524-10
/DOBO.