REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 25 de Enero de 2011.
200° y 150°

Recibida y vista la solicitud formulada por el ciudadano: Pedro Alejandro Cedeño Guillén, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 4.140.561, y residenciado en la carretera nacional vía Achaguas, sector Las Cotuas Municipio Biruaca del estado Apure; asistido por la abogada en ejercicio Dra. Petra F. Cedeño Ruiz, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 12.324.876 e inscrita en el Inpre Abogado bajo el Nº 95.781; mediante la cual pidió de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure la fijación de Audiencia Especial para atender solicitud de entrega del vehículo automotor de las siguientes características: MARCA: Ford; COLOR: Beige; AÑO: 1.979; SERIAL DE CARROCERIA: AJF75V67742; PLACAS: 03CCAD; todo ello con fundamento en lo previsto en los Arts. 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Refiere el ciudadano solicitante en sustento de lo pedido:
“…(Omissis), solicité ente la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la entrega material de un vehículo que se encontraba bajo custodia por orden de la misma, dicho vehículo me pertenece…el mismo fue negada la entrega, luego el tribunal de control en fecha 23-03-10 lo pone a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, para que esta sirva de órgano vigilante y resguardar, el mismo, en virtud de que se encontraba vinculado con un delito de supuestas Sustancias Psicotrópicas, tal como consta en el expediente Nº 1M-519…solicito de usted muy encarecida mente que dicho vehículo sea colocado en un estacionamiento o me sea concedida la entrega debido a que es mi medio de ingreso soy padre de familia y estoy pasando por una situación difícil…el jueves 13 de Enero de 2011…vi mi vehículo cargado y bastante deteriorado…de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de una Audiencia Especial, con la finalidad de que el Tribunal adopte una decisión al respecto…”.
SEGUNDO: Advierte este Tribunal, que efectivamente, en fecha: 13-05-10, quien aquí se pronuncia estampó auto, que riela al folio seiscientos treinta y ocho (F: 638) del expediente, mediante el cual acordó requerir la información respecto del estado y ubicación del vehículo automotor referido, de lo cual aun no se recibe respuesta. Empero lo expuesto, dijo el solicitante, en la parte final del libelo correspondiente, que este Tribunal debía “…requerir las actuaciones realizadas…”, por parte de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Al respecto es de significar que este Tribunal no ha encomendado, encargado u ordenado realizar actuación alguna a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en relación a la presente causa. Así, aparece el particular pedimento como teñido de absoluta ambigüedad, razón por la cual habrá de declararse sin lugar.

TERCERO: En otro orden, esgrimió el solicitante como fundamento legal de lo querido, lo estatuido a los artículos10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, necesario es decir que la causa sometida al conocimiento de este Tribunal, respecto de la cual se encuentra preventivamente retenido el vehiculo automotor propiedad del ciudadano: Pedro Alejandro Cedeño Guillén; es llevada, ventilada o tramitada por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Químicas Utilizadas para la Producción de, bajo la modalidad de Tráfico y Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuya virtud se retuvo el vehículo que ahora se pide sea devuelto, toda vez que se estimó presuntamente empleado en la comisión del ilícito investigado. Así las cosas, aparece evidente que la entrega del bien en mención, no puede ni debe ser blandida con fundamento en una norma que a primeras luces aparece absolutamente ajena, divorciada, extraña, impropia y por ello inadecuada a la causa que produjo la providencia o decisión cautelar según la cual se estimó necesario mantener el bien a resguardo en obsequio de la efectividad del dictamen posible de recaer. Igualmente, expuso el solicitante, asistido de abogado, que también hacía el requerimiento basado en lo establecido en el Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es de mencionar que la norma contenida en el artículo citado está dirigida a regular parte de la actividad jurisdiccional del Juez de Control, específicamente en lo relacionado con la entrega de bienes y objetos recuperados y retenidos durante la fase preparatorio de determinado proceso penal. Tal disposición tiene su razón de ser en el hecho que, concluida la fase preparatoria del proceso, con la formulación del acto conclusivo que estime procedente la representación Fiscal en casos de Acción pública, como el que ocupa nuestra atención, y en los que debe celebrarse Juicio Oral y Publico; el destino de los bienes y objetos aun retenidos, cualquiera sea la razón procesal-legal que haya privado para ello, debe ser resuelto para el momento de emitirse la sentencia definitiva que deba recaer en el caso luego de celebrado el correspondiente Juicio, tal como lo dispone el legislador procesal penal a los Arts 366 y 367 del COPP. .

CUARTO: Que en fecha: 11 de Noviembre de 2010 este Tribunal Primero de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Apure, iniciado como fue el debate judicial en la presente causa, emitió Dictamen mediante el cual declaró afectada la Concentración del Juicio cuyo curso se inició, según se evidencia de las actas respectivas que rielan a los folios: novecientos sesenta y cinco (965) hasta el folio N° novecientos setenta y siete (977) del expediente; habida cuenta de la evasión del acusado ciudadano: NORBERTO RAMIREZ CAMPO. Se entiende entonces que la causa se encuentra actualmente en estadio de Juicio, sin definir fecha para el mismo, en virtud del avatar procesal que le afecta.
QUINTO: Que igualmente, conocido lo improcedente de lo pedido, sería inoficioso fijar Audiencia Especial invocada, toda vez que, pendiente el acto de Juicio y evadido uno de los ciudadanos acusados como presuntos autores de delito, sin que haya operado la División de la Continencia de la Causa para los ciudadanos que se mantienen a derecho; también aparece como improcedente la celebración de otra Audiencia que no sea la destinada al debate judicial, excepto en los casos de Admisión de los Hechos claramente determinados por el legislador a la norma adjetiva penal. Así se declara.

SEXTO: Que no obstante los resultados de la experticia practicada al vehículo en mención, advierte este sentenciador que, desde el punto de vista procesal, alcanzada la fase de Juicio Oral y Publico y en consecuencia fijada la oportunidad para que tenga lugar tal acto, lo prudente, procedente y necesario será aguardar hasta la celebración del debate y dilucidación de la causa para emitir pronunciamiento respecto de la cosa retenida ordenando su restitución, comiso o entrega, tal como lo dispone el legislador procesal penal a los Arts 366 y 367 del Código orgánico Procesal Penal. Así se declara.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el ciudadano: Pedro Alejandro Cedeño Guillén, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 4.140.561, y residenciado en la carretera nacional vía Achaguas, sector Las Cotúas Municipio Biruaca del estado Apure; asistido por la abogada en ejercicio Dra. Petra F. Cedeño Ruiz, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 12.324.876 e inscrita en el Inpre Abogado bajo el Nº 95.781; mediante la cual pidió de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure la fijación de Audiencia Especial para atender solicitud de entrega del vehículo automotor de las siguientes características: MARCA: Ford; COLOR: Beige; AÑO: 1.979; SERIAL DE CARROCERIA: AJF75V67742; PLACAS: 03CCAD; todo ello con fundamento en lo previsto en los Arts. 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; además de tramitar ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), la remisión a este tribunal de actuaciones realizadas.
Publíquese.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA

Dra. ATAMAYCA QUEVADO.
Exp. 1M-519-10/ DOBO.