REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 25 de Enero de 2011.


Revisado como fue el legajo contentivo de la causa signada 2U-547-10, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el Art. 494 del Código de Comercio, cuyo curso se inició por Acusación Privada que intentara la ciudadana: Sonia Higuera, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad personal Nº 5.359.177 y domiciliada en la calle El Mango cruce con calle Avelina Duarte de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure; asistida por el abogado en ejercicio Regino A. Escalona, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.191.164 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 60.142; en contra del ciudadano: Carlos Gemán Gómez Infante, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal número 9.875.860, domiciliado en el edificio Cadafe, Departamento de Servicio de Apoyo de la ciudad de San Fernando de Apure, ubicado en la Avenida Táchira la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure; y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de tal libelo acusatorio; quien aquí se pronuncia, previo a ello observa:

En fecha: 10-11-10, según se infiere de nota de recibo plasmada en el extremo superior derecho del escrito acusatorio, estampada por el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, se intentó Acusación Privada en contra de las ciudadano: Carlos Gemán Gómez Infante, a quien se identificó como: venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal número 9.875.860, domiciliado en el edificio Cadafe, Departamento de Servicio de Apoyo de la ciudad de San Fernando de Apure, ubicado en la Avenida Táchira la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure (F: 01 al 04).

El día: 11-11-10, arribó, previa distribución, el legajo contentivo de la Acusación, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, tal como se evidencia de nota de recibo estampada en el extremo inferior derecho del folio uno (F: 01) del libelo en mención.

El día: 11-11-10, este Tribunal Primero de Juicio acordó, mediante auto, darle entrada al escrito referido anteriormente y ordenó signarle con el Nº 1U-547-10, amén de proseguir el curso de Ley. (F: 05).

En fecha: 24-01-11, la ciudadana: Sonia Higuera, titular de la cedula de identidad personal Nº 5.359.177; concurrió ante este Tribunal a fin de ratificar la Acusación Privada interpuesta, lo cual hizo asistida del abogado en ejercicio Dr. Regino A. Escalona; tal como consta en Acta que riela al folio seis (F: 06) del legajo contentivo de la causa.

Conocido el curso de la presenta causa en la fase previa al pronunciamiento de este Tribunal respecto de su admisibilidad, previo al dictamen respectivo, este juzgador advierte:

PRIMERO: Que de la revisión del texto contentivo de la Norma sustantiva que regula la materia, se entiende que el delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, es de aquellos enjuiciables a instancia de parte agraviada, tal como se lee de del contenido del Art. 494 del Código de Comercio cuando dice: “…será penado por denuncia de parte interesada…”.
SEGUNDO: Que en sustento de lo expuesto en el particular anterior se erige el hecho cierto que el ejercicio de la acción penal en el mencionado Código de Comercio está reservado a la parte interesada.

TERCERO: Que en los delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada, el libelo contentivo de la acusación debe llenar los extremos o requisitos estatuidos al Art. 401 del Código Orgánico Procesal Penal para intentar la Acusación; es decir, debe cumplir con formalidades ciertas cuya inobservancia producirá indefectiblemente la inadmisibilidad de tal Acusación.

CUARTO: Que entre los requisitos a llenar toda acusación, se encuentran los meramente formales y, los que son referidos al fondo de las cuestiones planteadas e insubsanables; siendo que la inobservancia de estos últimos producirá la no admisión, y la ausencia de los primeros citados y subsanables, la oportunidad para ser corregidos.


QUINTO: Que del texto del Art. 401 del COPP se lee:

“…La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado … (subrayado nuestro);
2. El nombre, apellido, edad,… (subrayado nuestro),…del acusado;
…omissis…”.
Aparece clara entonces la falta de fidelidad a la norma, en que incurrió la ciudadana: Sonia Higuera, ya identificada, al no señalar, entre otros, la edad con que cuenta su persona; situación esta por demás inaceptable habida cuenta que se trata de un dato que se presume conoce a plenitud.
SEXTO: Igualmente, reza el Art. 401 en su particular 5º: “… (Omissis), Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito…”. Al respecto es de advertir que el señalamiento de los medios de convicción a que hace mención la norma transcrita, debe ser hecho de forma precisa, exacta, fiel, sin lugar a dudas; máxime cuando tal convencimiento es surgido de elementos de prueba materiales recabados, nacidos o producidos con ocasión del evento que dio lugar a la presunta comisión del delito denunciado. En este orden, la ciudadana acusadora privada ofrece como elemento de convicción respecto de la participación del acusado en hecho delictual presunta, “Levantamiento de Protesto” marcado letra “A”, que menciona como constante de cinco (05) folios útiles, aun cuando en realidad el recaudo consignada y marcado de la forma descrita solo consta de dos (02) folios, según puede advertirse de una simple revisión del atado documental que comprende la causa.

SEPTIMO: Que de lo expuesto en el particular Sexto del presente dictamen, se entiende la necesidad nacida para este juzgador, que la acusadora sincere o corrija el error en que pudo incurrir al señalar el volumen del documento consignado en procura de causar convencimiento respecto de su pretensión, toda vez que el numero de folios, que mencionó lo conforman, no coinciden al ser reflejados en guarismos y en letras.

OCTAVO: Que los requisitos establecidos en el Art. 401 del COPP, deben ser de estricto cumplimiento u observancia a los fines de la tramitación de la acusación privada intentada. Tal aseveración es surgida del imperativo legal evidente de la expresión: “…deberá formularse directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:…(Negrillas del Tribunal)”. De allí que la omisión o, al menos, la imperfección detectada en los datos aportados a manera de requisitos de procedibilidad, necesariamente hará emerger la necesidad de la subsanación del libelo acusatorio so pena de su inadmisibilidad.

NOVENO: Que entendido el contenido de las normas citadas en los particulares Quinto y Sexto del presente dictamen, considera quien aquí se pronuncia, que el libelo acusatorio en estudio no reúne los requisitos en mención, razón por la cual necesariamente debe ordenarse la subsanación correspondiente en procura del curso debido de la causa, todo ello conforme a las previsiones del Art. 407 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estadio Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:

UNICO: SUBSANAR las omisiones advertidas en el libelo de Acusación Privada que intentara la ciudadana: Sonia Higuera, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad personal Nº 5.359.177 y domiciliada en la calle El Mango cruce con calle Avelina Duarte de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure; asistida por el abogado en ejercicio Regino A. Escalona, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.191.164 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 60.142; en contra del ciudadano: Carlos Gemán Gómez Infante, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal número 9.875.860, domiciliado en el edificio Cadafe, Departamento de Servicio de Apoyo de la ciudad de San Fernando de Apure, ubicado en la Avenida Táchira la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure; por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el Art. 494 del Código de Comercio; a saber: a) Edad de la ciudadana acusadora privada; b) Profesión de la ciudadana acusadora privada; c) Edad del ciudadano acusado; y d) Determinar o precisar el numero exacto de folios que conforman el documento consignado anexo al libelo acusatorio y referido como elemento de convicción para funda la participación presunta del acusado en el delito; para lo cual se le concede un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.

JUEZ TITULAR DE JUICIO.

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.



LA SECRETARIA

ABOG. DEYSY CASTILLO.

Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

ABOG. DEYSY CASTILLO.








Causa Nº 1U-547-10/DOBO.