REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 31 de Enero de 2011.
CAUSA 1M-539-10.
JUEZ: DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
ACUSADO: ANTONIO CASILDO VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 8.781.076.
VICTIMA: AUTREY SUYI RODRIGUEZ AGUIRRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 12.840.066.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406, NUMERAL 3º, LETRA “A” DEL CÓDIGO PENAL.
FISCALIA : FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEFENSOR: DR. JUAN EVARISTO LOPEZ. (DEFENSOR PRIVADO).
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO.
Realizada como fue la Audiencia Especial por solicitud que hiciera el acusado ciudadano: Antonio Casildo Villalobos, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, nacido el día: 11-03-1.964, de cuarenta y seis (46) años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.781.076, hijo de Casildo Díaz y de Marcelina Villalobos, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la calle Santa Isabel Nº 55-01 de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico; a quien el Ministerio Fiscal endilgó la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Art. 406, numeral 3º, letra “a” del Código Penal vigente para el momento de suscitarse los hechos, como materializado en perjuicio de la ciudadana: Autrey Suyi Rodriguez Aguirre, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.840.066; entendida la solicitud vertida en Audiencia por la Defensa Privada representada por el Dr. Juan Evaristo López; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
En fecha: Veintitrés (23) de Octubre del 2008, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de presentación del ciudadano Imputado: Antonio Casildo Villalobos, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, nacido el día: 11-03-1.964, de cuarenta y seis (46) años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.781.076, hijo de Casildo Díaz y de Marcelina Villalobos, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la calle Santa Isabel Nº 55-01 de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico; produciéndose decisión que acordó, entre otras cosas, Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado. (F: Quince (15) al Dieciocho (18).
El día: Veintisiete (27) de Octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, estampó el dictamen mediante el cual se fundamentó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta al ciudadano: Antonio Casildo Villalobos. (F: Diecinueve (19) al Veintiséis (26).
En fecha: Cinco (05) de Diciembre de 2008, la Fiscalía Vigésimo Primero del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, interpuso formal Acusación Penal en contra del ciudadano: Antonio Casildo Villalobos, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, nacido el día: 11-03-1.964, de cuarenta y seis (46) años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.781.076, hijo de Casildo Díaz y de Marcelina Villalobos, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la calle Santa Isabel Nº 55-01 de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico; a quien endilgó la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Art. 406, numeral 3º, letra “a” del Código Penal vigente para el momento de suscitarse los hechos, como materializado en perjuicio de la ciudadana: Autrey Suyi Rodriguez Aguirre, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.840.066.
En fecha: Cinco (05) de Diciembre de 2008, se dio por recibido el libelo acusatorio mencionado en el particular anterior y se fijó como oportunidad para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, el día: Veintiséis (26) de Enero de 2010 a las 10:00 horas de la Mañana. (F: Cuarenta y Siete (47).
En fecha: Quince (15) de Diciembre de 2008, se realizó el traslado del ciudadano: Antonio Casildo Villalobos, desde la Penitenciaria general de Venezuela, hasta el Internado Judicial de San Fernando de Apure. F: Sesenta y Cinco (65).
En fecha: Dieciséis (16) Marzo de 2010, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar. Se declaró entre otras cosas, la apertura de la causa a Juicio y se mantuvo en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano: Antonio Casildo Villalobos.
El día: Veinticuatro (24) de Agosto de 2010, se radicó la presente causa en el Estado Apure, conforme a decisión de fecha: Treinta (30) de Junio de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. F: Quinientos Ochenta y Dos (582) al Quinientos Ochenta y Nueve (589).
En fecha: Veinticuatro (24) de Agosto de 2010, ingresó el legajo contentivo de la causa a este Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de Sorteo de escabinos posibles para conformar el Tribunal Mixto ante el cual se dilucidará el caso. F: Seiscientos Veinte (620).
En fecha: Veintiocho (28) de Octubre de 2010, la Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso libelo de solicitud de Prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado ciudadano: Antonio Casildo Villalobos. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Especial. F: Novecientos Ochenta y Cinco (985) al Novecientos Ochenta y Ocho (988).
En fecha: Catorce (14) de Diciembre de 2010, el acusado ciudadano: Antonio Casildo Villalobos, solicitó, mediante escrito, su traslado hasta la sede de este Tribunal a fin de hacer planteamientos relacionados con su causa. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Especial. F: Mil Setenta y Nueve (1.079).
En fecha: Diecisiete (17) de Diciembre de 2010, se recibió libelo de solicitud suscrito por el Defensor Privado Dr. Juan Evaristo López, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones a que se contrae la presente causa.
Conocido el tránsito de la causa en cada una de las fases del proceso seguido, y entendida la situación procesal surgida con motivo de la solicitud del Ministerio Publico, que causa el presente Dictamen, quien aquí se pronuncia advierte:
PRIMERO: Concedida como fue la palabra al acusado ciudadano: Antonio Casildo Villalobos, ya identificado, habida cuenta de la naturaleza de la Audiencia pautada a solicitud del ciudadano instado a intervenir; este manifestó al Tribunal su deseo de encomendar a su Defensor interviniera en su nombre. Así las cosas, instado como fue el Dr. Juan Evaristo López a exponer las razones de la solicitud de si representado dijo, entre otras cosas:
“… (Omissis), en esta oportunidad la solicitud que realiza mi defendido guarda relación con la causa 1M-539-10…actualmente solicité a través de escrito la nulidad de las actuaciones tales como consta en el expediente, no se trata de eliminar la causa pero si de comenzar de manera desde cero la presente causa para obtener sentencia definitiva…”.
Acto seguido, previa autorización del ciudadano Juez, el defensor interviniente procedió a dar lectura al escrito de solicitud de Nulidad Absoluta de todo lo actuado en la presente causa.
SEGUNDO: Ante tal pedimento, la ciudadana Fiscal Primera del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dijo, entre otras cosas:
“…en cuanto a su solicitud de nulidad la posición del Ministerio Publico es que se reciba dicha solicitud y se pronuncie a ello por auto separado…”.
TERCERO: Advierte este Tribunal que la Defensa del ciudadano acusado: Antonio Casildo Villalobos, esgrimió como fundamento de su solicitud de nulidad absoluta de todo lo actuado en la presente causa, hechos presuntos acaecidos entre el ahora acusado y la victima presunta ciudadana: Autrey Suyi Rodriguez Aguirre, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.840.066. En este orden, es de referir que el quien pide llevó a la oralidad en Audiencia especial, la versión particular de los hechos presuntamente sucedidos el día: 21-12-08 tenidos como definitorios de la orden de inicio de investigación que estampara el Ministerio Fiscal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico ante la presunta comisión de un hecho punible de acción publica. Luego, leyó, entre otras cosas:
“…(Omissis), señala el articulo 3 de nuestra carta magna, el fin que tiene el estado Venezolano de defender, desarrollar y respetar a la persona humana, su dignidad…principios estos los cuales sentimos en la presente causa han sido olvidados y violentados por el hecho de existir dilaciones indebidas e innecesarias que lesionan el derecho a la defensa de mi representado; establece el articulo 7 de la C.R.B.V. su rango o supremacía constitucional, referida a su valor o fuerza como ley pilar…el articulo 19 ejuzdem contiene uno de los deberes fundamentales del estado Venezolano o actual Republica Bolivariana de Venezuela de cómo lo es garantizar y respetar los derechos humanos que posee toda persona, por lo que en base a ello fundamento igualmente la presente acción; el articulo 26…establece el derecho de todo ciudadano sin distinción alguna de acudir ante la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…y el articulo 27 ejuzdem en donde se establece el derecho que posee toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de derechos garantías constitucionales…en el cual fundamento la presente acción pues se evidencian actuaciones contrarias a algunos derechos y deberes consagrados en nuestra constitución como lo es el debido proceso, derecho a la defensa y una justa aplicación de justicia…En relación a la norma legal establecida en el articulo 1 de la legislación especial, Código Orgánico Procesal penal, el mismo se refiere al juicio previo y debido proceso…el articulo 8 de el antes mencionado texto legal referido a la presunción de inocencia…es decir a no tenerse como culpable de la comisión de algún hecho punible…refiere el articulo 19 del C.O.P.P., la obligación que tienen todos los jueces (hombre o mujer) de cuidar y mantener la correcta aplicación de las leyes, sin que se contraríe la norma establecida y garantizada por la C.R.B.V…por lo que considera mi persona que en este caso que hoy día nos ocupa, existen actuaciones contrarias a dicho dispositivo legal, por lo que se interpone la presente acción; articulo 190, 191 del C.O.P.P. referidos a las nulidades absolutas, principio de nulidad este en el cual esta presente en el caso de narras, pues se demuestra a lo largo del presente expediente que se han incumplido algunas normas legales…por ejemplo el retardo procesal injustificado producto de actuaciones erróneas e indebidas como por ejemplo las notificaciones extemporánea…lo que ha ocasionado el retardo procesal y la falta del debido proceso…en el cual mi defendido a estado imposibilitado de defenderse, solo en la espera de un (01) juicio…recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Articulo 195 C.O.P.P. relativo a la declaración de nulidad sobre actos o actuaciones que esta facultado el juez a decidir o mejor dicho anular, legislación esta que señalo con forme al juicio previo y debido proceso contenido en la norma legal aquí señalada…”.
Luego, procedió a dar lectura a una serie de actos, a manera de narrativa, realizados durante el proceso particular seguido en la presente causa, específicamente aquellos en los cuales tuvo participación directa o fueron impulsados por él, habida cuenta de su condición de Defensor del ciudadano acusado. Posteriormente agregó, por su lectura:
“…(Omissis), existe la presunción de la comisión de un hecho punible el cual debe ser decidido…pero en base a su derecho a la defensa y en cumplimiento del debido proceso, deben ser anuladas las actuaciones que hasta la presente fecha constan en autos para iniciar un nuevo proceso judicial en busca de la verdad verdadera…”.
CUARTO: Escuchada la intervención del ciudadano Defensor Privado Dr. Juan Evaristo López, es necesario resaltar, independientemente del desconocimiento absoluto de las más elementales reglas gramaticales, de construcción de ideas, ilación, secuencia u orden de conceptos, puestos de manifiesto de la manera más bizarra durante la intervención del ciudadano profesional del derecho en mención; lo ambiguo e inusitado del planteamiento visible solo después de atisbar o sondear detalladamente en la intención de quien pidió del Tribunal la Nulidad absoluta de todo lo actuado. Sobre este particular es de resaltar lo impertinente de una solicitud fundamentada, primeramente, en el análisis de los hechos presuntamente acontecidos y que refiere el Ministerio Fiscal como constitutivos de delito; ello en virtud de tales alegatos deben reservarse par un eventual Juicio Oral Y publico. Admitir como suficientes, necesarios, adecuados y convenientes tales dichos, en el sentido que produzcan los efectos queridos por el defensor, seria emitir un dictamen solo susceptible de ser tenido como un adelanto o anticipo del dictamen que habría de recaer luego de efectuado el correspondiente debate judicial a escenificarse con ocasión del correspondiente Juicio, lo cual es inaceptable toda vez que se constituiría en violación del Debido Proceso, amen de ir en desmedro de los principios que lo informan, a saber: Inmediación, Oralidad, Publicidad, Contradicción y Participación Ciudadana.
QUINTO: A tenor de lo plasmado en el particular anterior, se considera igualmente vital comentar que la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el Dr. Juan Evaristo López, no encuentra asidero de hecho ni de derecho en los planteamientos esgrimidos por él mismo durante la Audiencia celebrada. Tal aseveración es surgida del hecho cierto de la casi in entendible participación del mencionado abogado durante el acto, toda vez que se limitó a citar una serie de artículos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo sus contenidos, pero sin subsunción alguna en los presuntos actos que dijo viciados de defectos insalvables al extremo de ser tenidos como nulos; es decir, no especificó, no individualizó a este Tribunal, los eventos procesales defectuosos, incorrectos por imperfectos, y la norma procesal o Constitucional lesionada con aquel.
SEXTO: Aparecen claras entonces las razones para declarar sin lugar lo pedido. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta de todo lo actuado en la presente causa, que formulara el Defensor Privado del acusado ciudadano: Antonio Casildo Villalobos, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.781.076, Dr. Juan Evaristo López.
Prosígase el curso de la causa. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
LA SECRETARIA.
DRA. DEYSY CASTILLO.
CAUSA: 1M-539-10/DOBO.