REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 12 de Enero de 2011.-
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


ASUNTO PENAL Nº 1CA-1.791-11
JUEZA: DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. MILANYELA HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JOHAN GARCIA.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.
SECRETARIO: ABOG. YUNYS MANUEL MENDEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 17 años de edad, estado civil: soltero, de oficio: Comerciante, Residenciado en la Urbanización Ricardo Montilla, calle principal, Casa 6, hijo de Yaritza González (v) y padre desconocido, titular de la cedula de identidad N ° 26.713.737.


En el día de hoy, Doce (12) de Enero 2011 siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyo el Tribunal a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, y el secretario Abog. Yunys Manuel Méndez. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadano secretario, verificar la presencia de las partes, quien manifestó que en encontraba presente la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, y la Defensora Pública ABOG. JOHAN GARCIA. Y la representante del imputado YARITZA GONZALEZ, Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien expone: “…….Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 17 años de edad, estado civil: soltero, de oficio: Comerciante, Residenciado en la Urb. Ricardo Montilla, calle principal, Casa Nº 6, hijo de Yariza González (v) y padre desconocido, titular de la cedula de identidad N° 26.713.737.; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 10 de Enero de 2011, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio 04 y vuelto del expediente (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos es que esta representación fiscal observa lo siguiente: Ciertamente al momento de la aprehensión del adolescente supra identificado y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicado encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia, por lo que el Ministerio Público estima que la precalificación es por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, solicito a este honorable Tribunal que así decrete la aprehensión en flagrancia del mismo y visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta o no es decir lo que pueda favorecer o inculpar al adolescente presentado en autos es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, por lo que así solicito que acuerde dicho procedimiento, de igual forma visto el tipo de delito este representante solicita se aplique al adolescente de autos la medida contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, especialmente de la prevista en el literal “b”, el cual consiste en la entrega a su representante que se encuentra en esta sala. Es Todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por la Fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 el Código Penal Venezolano, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , titular de la Cédula de Identidad N º. V-26.713.737; que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer declarar, y expuso: “… lo único que yo quiero decir es que nos dejen trabajar, porque yo tengo a mi esposa embarazada y necesito darle comida y remedio y en ningún momento nosotros nos metimos con ellos, si no ellos contra nosotros, y ellos nos tiraron los tarantines encimas y nos apuntaron con las armas es Todo”. En este estado la ciudadana Juez lo interrogo de la manera siguiente ¿usted vive con su madre? R: no yo vivo con mi abuela, que vive cerca de mi mama. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. Johan García, quien expone: “Una vez oída la exposición de la Fiscal, esta defensa pública se adhiere a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Cautelar solicitada contemplada en el articulo 582 literal “b” de la Ley Especial, como es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se evidencian en el acta policial que cursa a los autos, declarándose con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente. TERCERO: Vista la solicitud fiscal de otorgar la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la adhesión por parte de la Defensa Pública de imposición de la medida cautelar prevista en el literal “B” ejusdem; quien aquí decide considera que una vez oído al imputado quien manifestó que el vive con su abuela y no con su madre, así como el mismo tiene una esposa embarazada, lo que da lugar a que esta juzgadora lo considere como emancipado de hecho, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad plena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA . En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 17 años de edad, estado civil: casado, de oficio: Comerciante, Residenciado en la Urb. Ricardo Montilla, calle principal, Casa Nº 6, hijo de Yariza González (v) y padre desconocido, titular de la cedula de identidad N° 26.713.737; la Medida Cautelar establecida en artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, consistente en entrega del adolescente bajo la responsabilidad de su representante, por cuanto el mismo manifestó en la presente audiencia que no vive con su progenitora y que vive es con su abuela además de tener a su esposa en estado de gravidez, lo cual hace inoficioso acordar la medida solicitada por la vindicta pública y a la cual se adhirió la defensa ya que el mismo no convive con su madre y la medida en referencia no se cumpliría por lo alegado anteriormente. Y así se decide.-
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se evidencian en el acta policial que cursa a los autos, declarándose con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.


SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada por el Ministerio Público por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente.

TERCERO: Se le acuerda al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 17 años de edad, estado civil: casado, de oficio: Comerciante, Residenciado en la Urb. Ricardo Montilla, calle principal, Casa Nº 6, hijo de Yariza González (v) y padre desconocido, titular de la cedula de identidad N° 26.713.737; la LIBERTAD PLENA. –

CUARTO: Librese la correspondiente Boleta de libertad plena a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.713.737. En este acto quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.