REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 18 de Enero de 2011.-
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Asunto Penal N° 1CA-1.794-11.
Jueza: DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA
Defensora Publica: ABG. CAROL PADRINO.
Víctima : IDENTIDAD 0MITIDA
Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
Secretaria: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
Adolescente Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA , Titular de la cedula de identidad: V-26.220.856, nacido el 20-08-1993, edad 17 años, hijo de Neptalí Toro (V), Santa Catalina Ruíz (V), Residenciado: Barrio Santa Teresa, calle principal, vereda 1, casa Nº 09, a cinco casas de la Licorería del señor Frank, en una casa morada con blanco, en San Fernando Estado Apure. Profesión u oficio: obrero albañilería.

En el día de hoy, Martes Dieciocho (18) de Enero de Dos mil Once (2011), siendo las 09:15 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abg. Zujenny Fernández, y acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, el imputado IDENTIDAD OMITIDA , Titular de la cedula de identidad: V-26.220.856, nacido el 20-08-1993, edad 17 años, hijo de Neptalí Toro (V), Santa Catalina Ruíz (V), Residenciado: Barrio Santa Teresa, calle principal, vereda 1, casa Nº 09, a cinco casas de la Licorería del señor Frank, en una casa morada con blanco, en San Fernando Estado Apure. Profesión u oficio: obrero albañilería, así como la Defensora Pública ABG. CAROL PADRINO, quién acepta su designación. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca, asimismo le hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público DRA. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “… Buenas días, esta representación fiscal del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Titular de la cedula de identidad: V-26.220.856, nacido el 20-08-1993, edad 17 años, hijo de Neptalí Toro (V), Santa Catalina Ruíz (V), Residenciado: Barrio Santa Teresa, calle principal, vereda 1, casa Nº 09, a cinco casas de la Licorería del señor Frank, en una casa morada con blanco, en San Fernando Estado Apure. Profesión u oficio: obrero albañilería., en virtud de los hechos acaecidos bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en fecha: 16 de Enero de 2011, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio 04 y su vuelto del expediente (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial de fecha 16-01-2011), ahora bien, vistas las actuaciones, entre ellas las antes nombradas, así como el acta de entrevista tomada a la victima Ulalia Coromoto Serrano, esta representación fiscal precalifica el delito de Robo, en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 único aparte, del Código Penal Venezolano, ello visto lo incipiente de la investigación y por cuanto no consta entrevista de testigos sino solo de la victima, así mismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Especial; De igual forma se continúe la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto que el imputado no porta ningún documento que demuestre su identidad solicito la medida de privación por identificación, conforme al artículo 558 de la ley especial, y una vez transcurrido el lapso previsto en el mismo solicito se le imponga al mismo la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, previsto en el literal “c”. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: Robo Genérico, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De seguida el Adolescente WILBER JOSÉ RUÍZ, manifiesta: “Si deseo declarar y expone: “Yo no hice nada, el policía más bien me robo a mi, me robo 50 bolívares que cargaba para comprar unos jugos a mi mama que esta enferma, casi ni camina, vive acostada en una cama. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. CAROL PADRINO, quien expone: “Esta defensa pública solicita a este honorable tribunal la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo, la defensa informa a este juzgado que en conversación previa con el adolescente presente en esta sala manifiesta que no se sabe ningún número de teléfono de algún familiar que pueda coadyuvar o colaborar con la defensa a los fines de consignar ante el tribunal algún medio de identificación del imputado, situación que imposibilita a la defensa pública de consignar partida de nacimiento o copia de cédula de identidad del adolescente presente en esta sala”. Es todo. “Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “ Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: “Revisadas las actuaciones en la presente causa se evidencia al folio Cuatro (04) y su vuelto acta de investigación penal de fecha 16/01/2011, levantada a las 03:30 horas de la tarde, por los funcionarios actuantes CBO/ 2DO (PBA) Mengochea Orangel, CBO/2DO (PBA) Nerman Flores, CBO/2DO (PBA) Reniel Mendoza y CBO/2DO (PBA) José Rosales, y suscrito por la victima donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar evidenciándose que la detención fue de forma flagrante, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar, aunado a lo expuesto en la sala de audiencia por el adolescente lo cual es contrario a lo plasmado en el acta policial, por lo que se hace necesario investigar a lo fines de determinar la verdad y aplicar justicia; SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de ROBO, EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456, único aparte del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos narrados en las actas del presente expediente; TERCERO: Se acuerda hasta por 96 horas la Detención Para Identificación al adolescente WILBER JOSÉ RUÍZ, quien deberá permanecer recluido en la Casa de Formación Para Varones, con sede en El Recreo, de esta ciudad, y lograda su identificación o vencido dicho lapso, se acuerda imponerle la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, siendo esta la establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la presentación periódica, cada 15 días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien aquí decide considera que la misma es procedente en virtud de lo narrado anteriormente, es decir, que existe un hecho delictivo, que se infiere de las actas fue cometido por el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA , Titular de la cedula de identidad: V-26.220.856, nacido el 20-08-1993, edad 17 años, hijo de Neptalí Toro (V), Santa Catalina Ruíz (V), Residenciado: Barrio Santa Teresa, calle principal, vereda 1, casa Nº 09, a cinco casas de la Licorería del señor Frank, en una casa morada con blanco, en San Fernando Estado Apure. Profesión u oficio: obrero albañilería, quien además fue aprehendido en flagrancia. Así se decide.
III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de ROBO, EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456, único aparte del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos narrados en el presente expediente. –
TERCERO: Se acuerda hasta por 96 horas la Detención para Identificación al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cedula de identidad: V-26.220.856, nacido el 20-08-1993, edad 17 años, hijo de Neptalí Toro (V), Santa Catalina Ruíz (V), Residenciado: Barrio Santa Teresa, calle principal, vereda 1, casa Nº 09, a cinco casas de la Licorería del señor Frank, en una casa morada con blanco, en San Fernando Estado Apure. Profesión u oficio: obrero albañilería, quien deberá permanecer recluido en la Casa de Formación Para Varones, con sede en El Recreo, de esta ciudad, y lograda su identificación o vencido dicho lapso, se acuerda imponerle la medida cautelar solicitada tanto por la representante fiscal, como por la defensa, siendo esta la establecida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la presentación periódica, cada 15 días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo, terminó siendo las 09:40 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;


DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.