REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 26 de Enero de 2011.-
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal N° 1CA-1.797-11.
Jueza: DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA
Defensora Publica: ABG. LOURDES AZUAJE.
Víctima : IDENTIDAD OMITIDA
Delito: CONTRA LAS PERSONAS
Secretaria: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
Adolescente Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA , nacida el 20-02-1993, edad 17 años, hija de Cándida Rosa Camejo (V), Héctor Elías Rivero (V), Residenciada: Sector La Fe, de la población de Arismendí, estado Apure, en la casa de la tía de nombre Argelia Camejo, al lado de la casa del señor Lino, donde venden refrescos y helados. Profesión u oficio: servicio domestico. Teléfono 0258-9950252

En el día de hoy, Miércoles Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Once (2011), siendo las 03:00 horas de la tarde, previo compás de espera a la hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abg. Zujenny Fernández, y acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. EDDAMI TREJO, la imputada IDENTIDAD OMITIDA , nacida el 20-02-1993, edad 17 años, hija de Cándida Rosa Jiménez Camejo (V) y Héctor Elías Rivero (V), Residenciada: Sector La Fe, de la población de Arismendí, estado Apure, en la casa de la tía de nombre Argelia Camejo, al lado de la casa del señor Lino, donde venden refrescos y helados. Profesión u oficio: servicio domestico, así como la Defensora Público Tercera (E) ABG. LOURDES AZUAJE, quién acepta su designación. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a la adolescente imputada acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca, asimismo le hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO, quien en uso del mismo expone: “… Buenas tardes, esta representación fiscal del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , nacida el 20-02-1993, edad 17 años, hija de Cándida Rosa Camejo (V), Héctor Elías Rivero (V), Residenciada: Sector La Fe, de la población de Arismendí, estado Apure, en la casa de la tía de nombre Argelia Camejo, al lado de la casa del señor Lino, donde venden refrescos y helados. Profesión u oficio: servicio domestico., en virtud de los hechos acaecidos bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en fecha: 24 de Enero de 2011, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa a los folios 05 y 06 del expediente (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial de fecha 24-01-2011), así mismo, deja constancia que cursa en la causa acta de lectura de derechos de la adolescente, así como acta de entrevista tomada al ciudadano Jesús Antonio Espinola; ahora bien, vistas las actuaciones, esta representación fiscal precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 480, ambos del Código Penal Venezolano, así mismo, solicito la Medida Privativa de Libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en virtud de encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 581 de la ley especial que rige la materia, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, quiero hacer referencia a una sentencia en virtud de la distancia que existe entre el lugar de los hechos y la jurisdicción de este tribunal, siendo esta la sentencia Nº 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, la cual hace referencia al artículo 537 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; De igual forma solicito se continúe la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: Homicidio Calificado, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 580 del Código Penal Venezolano, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De seguida la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ., manifiesta: “Si deseo declarar y expone: “El lunes bañe a la niña y la acosté a dormir, me fui a lavar, ella se despertó y fui a darle el tetero, en eso la senté en la cama y se fue de espalda, al agarre y la volví a sentar y se volvió a caer, en eso llego el marido mío que andaba regando un veneno, le dije lo que estaba pasando, allí él la agarro y le dio respiración, allí mando a amarrar las bestias con otro que estaba allí para ir a llevar la niña, las ronchas que dicen que son unas quemaduras, son unas llagas que le nacieron, yo se las curaba con yerba mora, y se le estaban secando, y ellos dicen que fue que yo la queme, pero eso fue unas llagas todo el mundo sabe. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público ABG. JOHAN GARCÍA, quien expone: “Ciudadana Juez una vez revisada el acta policial pude constatar que los lapsos establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente están vencidos por cuanto la aprehensión de mi representada fue el 24-01-2011, a las 11:10 horas de la noche venciéndose este lapso el 25-01-11, a la 11:10 pm, es decir, que al Ministerio Público se le venció el lapso, toda vez que fue recibido el día 26-01-2011, a las 10:38 am; en razón de ello la defensa solicita la nulidad del acto de aprehensión de mi representada, y en consecuencia se le otorgue su libertad plena sin restricción alguna, por encontrarnos ante una eminente violación del debido proceso.”. Es todo. “Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “ Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: “Revisadas las actuaciones en la presente causa se evidencia al folio Cinco y Seis acta de investigación penal de fecha 24/01/2011, levantada a las 11:10 horas de la mañana, por los funcionarios actuantes SUB/ INSP (PEB) Francisco Colmenares, DTGO (PEB) Linyerbeth Sequera, DTGD (PEB) Raiza Alvarado y Agente (PEB) Bibiano Rivera, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar evidenciándose que la detención de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , se produjo a las 11:10 horas de la noche del día 24-01-2011 y fue presentado el procedimiento por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 26 de Enero de 2011, a las 10:38 a.m., es decir, aproximadamente 35 horas después de la aprehensión, evidenciándose a todas luces el vencimiento del lapso establecido en la ley, de allí que, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la nulidad del acto de aprehensión de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, indocumentada, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha vencido como se dijo el lapso y se violó el debido proceso, no obstante, se hace la salvedad que en principio su aprehensión era legitima, pero se convierte en ilegitima al transcurrir dicho lapso perentorio de 24 horas establecidos en el presente proceso penal de adolescente, así mismo, se acuerda con lugar la solicitud de la fiscal de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar, aunado a lo expuesto en la sala de audiencia por el adolescente lo cual es contrario a lo plasmado en el acta policial, por lo que se hace necesario investigar a lo fines de determinar la verdad y aplicar justicia; SEGUNDO: La ciudadana fiscal imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , indocumentada, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se verifica que únicamente consta solicitud al Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes para la practica de examen médico legal a la infante IDENTIDAD OMITIDA , la cual cursa al folio 12 de la causa, pero no consta resulta alguna de dicha solicitud, ni constando ningún documento médico que haga presumir a esta juzgadora que tal hecho ocurrió, no obstante oída en esta sala a viva voz por parte de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA , indocumentada, quien manifestó que su pequeña hija falleció, y tomando en consideración que esta es una precalificación la cual podría variar a favor de la adolescente en el transcurso de la investigación, es la razón por la que se acepta en principio la precalificación dada por la fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos narrados en las actas del presente expediente; TERCERO: Vista la solicitud de la ciudadana Fiscal, en el sentido que se decrete la Detención Preventiva de Libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , indocumentada, le recuerdo que la misma solo se aplica en la etapa de la audiencia preliminar, ello deriva del contenido de dicha norma, razón por la cual se declara sin lugar su solicitud, y en consecuencia se acuerda la libertad plena sin restricción alguna de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , nacida el 20-02-1993, edad 17 años, hija de Cándida Rosa Camejo (V), Héctor Elías Rivero (V), Residenciada: Sector La Fe, de la población de Arismendí, estado Apure, en la casa de la tía de nombre Argelia Camejo, al lado de la casa del señor Lino, donde venden refrescos y helados. Profesión u oficio: servicio domestico, en virtud de haberse declarado la nulidad de la aprehensión; CUARTO: Visto que en el presente procedimiento fue aprehendido un (01) adulto, cuyo conocimiento por distribución le correspondió al Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines que sea agregada a la presente causa, así mismo, se le solicitará remita copia de la decisión que dicte a tales efectos. Así se decide.
III

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO: Se anula el acto de aprehensión de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , por no estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de la representante fiscal de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-

SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos narrados en el presente expediente. –

TERCERO: Con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de otorgar la libertad plena de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , nacida el 20-02-1993, edad 17 años, hija de Cándida Rosa Camejo (V), Héctor Elías Rivero (V), Residenciada: Sector La Fe, de la población de Arismendí, estado Apure, en la casa de la tía de nombre Argelia Camejo, al lado de la casa del señor Lino, donde venden refrescos y helados. Profesión u oficio: servicio domestico, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1,de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la representante fiscal.-

CUARTO: Se acuerda remitir copia de la presente decisión al Juez Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Es todo, terminó siendo las 10:45 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.