REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 27 de Enero de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PENAL N° 1CA-1.798-11
JUEZA: DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA, ABOG. EDDAMI TREJO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LOURDES AZUAJE
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SECRETARIO: ABOG. ZUJENNY FERNÁNDEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
En el día de hoy, Jueves Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Once (2011), siendo las 09:40 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abog. Zujenny Fernández. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. EDDAMI TREJO, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº 24.104.541, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 19-04-1994, hijo de Moisés Rubio (v) y Mildred De Jesús Santana (v), de ocupación estudiante de 4to. Año de bachillerato, en el liceo Lazo Martí, sección “N”, residenciado en la calle Aramendis, casa Nº 09, diagonal a la Pollera Caty, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, teléfono 0247- 254.9078, 0426-444.12.85, quien manifestó de forma espontánea que no tenía defensor y estando presente en este acto la ABOG. LOURDES AZUAJE, Defensora Pública Tercera Suplente, quien acepta la defensa del mismo; así mismo, se encuentra presente la madre del Adolescente ciudadana MILDRED DE JESÚS SANTANA, titular de la cédula de Identidad Nº 14.521.146. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo le hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cédula de identidad Nº 24.104.541, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 19-04-1994, hijo de Moisés Rubio (v) y Mildred De Jesús Santana (v), de ocupación estudiante de 4to. Año de bachillerato, en el liceo Lazo Martí, sección “N”, residenciado en la calle Aramendis, casa Nº 09, diagonal a la Pollera Caty, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, teléfono 0247- 254.9078, 0426-444.12.85; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 25 de Enero de 2011, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en esta ciudad, la cual cursa al folio 04 y vuelto de la causa (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), dejando constancia que cursa en actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Eduardo Argenis Salas, Luís Alberto Rosales, así como acta de lectura de derechos realizada al adolescente y la respectiva cadenas de custodia de la evidencia física de interés criminalistico colectada durante el procedimiento; señalando además que con ocasión a tales hechos es que esta representación fiscal observa lo siguiente: Ciertamente al momento de la aprehensión del adolescente supra identificado y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicadas encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia visto que él mismo se hizo en presencia de testigos, por lo que el Ministerio Público precalifica por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículos 277 del Código Penal Venezolano, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este honorable Tribunal que así decrete la aprehensión en flagrancia del mismo y visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta o no, es decir, lo que pueda favorecer o inculpar al adolescente presentado en autos es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, por lo que así solicito que acuerde dicho procedimiento, de igual forma visto el tipo de delito este representante solicita se aplique al adolescente de autos la medida contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, previstas en los literales “b” y “c”. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputa habiendo sido impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el tribunal informa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 24.104.541, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, quien expuso: “…Le cedo la palabra a mi defensora”. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. LOURDES AZUAJE, quien expone: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público y la solicitud realizada por la misma, esta defensa visto que las medidas cautelares benefician a mi representado, solicito se decreten las dos a los fines de garantizar las resultas del presente proceso”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídos los argumentos de las partes, expone: “PRIMERO: El Ministerio Público solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido una vez revisada el Acta Policial que corre inserta al folio 04 y su vuelto, donde se puede evidenciar el tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de la causa, considerando que la misma se produjo en flagrancias, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de ajustarse a las actas de la presente causa. TERCERO: Vista la solicitud de la imposición de dos medidas cautelares por parte de la representante Fiscal, a la cual no se opuso la Defensa, considera quien aquí decide que con la imposición de las mismas se puede ver garantizado el apego del adolescente al presente proceso, por lo que se imponen las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº 24.104.541, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 19-04-1994, hijo de Moisés Rubio (v) y Mildred De Jesús Santana (v), de ocupación estudiante de 4to. Año de bachillerato, en el liceo Lazo Martí, sección “N”, residenciado en la calle Aramendis, casa Nº 09, diagonal a la Pollera Caty, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, teléfono 0247- 254.9078, 0426-444.12.85, consistentes en la entrega del adolescente bajo la responsabilidad de su representante presente en esta sala ciudadana: MILDRED DE JESÚS SANTANA, titular de la cédula de Identidad Nº 14.521.146; y la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se ordena proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada por el Ministerio Público, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de ajustarse a las actas de la presente causa.
TERCERO: Se impone al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº 24.104.541, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 19-04-1994, hijo de Moisés Rubio (v) y Mildred De Jesús Santana (v), de ocupación estudiante de 4to. Año de bachillerato, en el liceo Lazo Martí, sección “N”, residenciado en la calle Aramendis, casa Nº 09, diagonal a la Pollera Caty, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, teléfono 0247- 254.9078, 0426-444.12.85, de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la entrega del adolescente bajo la responsabilidad de su representante presente en esta sala ciudadana: MILDRED DE JESÚS SANTANA, titular de la cédula de Identidad Nº 14.521.146; y la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de libertad desde la Sala de este Tribunal a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cédula de identidad Nº 24.104.541. Y así se decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.
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