REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 27 de Enero de 2011.-
200º y 151º
CAUSA Nº 1CA-1511-08
Vista la solicitud de la defensora publica Roselin Celis en la que solicita se decrete el archivo de las actuaciones, en la presente causa se evidencia que en fecha 17 de Septiembre del año 2009 este Tribunal realizó Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se fijó al Fiscal Octavo del Ministerio Público un lapso de noventa (90) días continuos para que presente acto conclusivo, y luego de vencido dicho lapso, la representación fiscal no solicitó prórroga alguna, no presentando hasta la presente fecha en el presente expediente acto conclusivo alguno; habiendo transcurrido desde el vencimiento de dicha lapso y computado el lapso establecido en la ley (30 días siguientes pautados en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el día de hoy, veintisiete (27) de Enero de 2011, un (01) año, y diez (10) días.
Ahora bien, señala el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “ Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez o jueza decretará el archivo de las actuaciones…” En este orden de ideas, al aplicarse la norma antes mencionada, trae como consecuencia que por inacción del Fiscal del Ministerio Público se decrete el archivo de las actuaciones, destacando quien aquí suscribe, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no previó ninguna norma que permita el archivo de las actuaciones, pero con la remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley Especial, se permite aplicar supletoriamente la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal; teniendo el adolescente imputado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decidir conforme a lo señalado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar el Archivo de las actuaciones y en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO: EL ARCHIVO DE ACTUACIONES de la causa penal signada con el Nº 1CA-1511-08 seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad para la fecha de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº 25.711.854, hijo de Mireya Isabel Ara, residenciado en el callejón El Inos, barrio La Defensa, frente a la Bodega Armada, casa s/n de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputada; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines consiguientes. Remítase al Archivo Judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
|