REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Once, siendo las 10:30 horas de la mañana, fecha y hora señalada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Imposición de sanción al Adolescente sancionado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de AMENAZA, mediante la cual se les impuso las Sanciones de AMONESTACION y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) Meses, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 620 literales “a” y “b”, en concordancia con los artículos 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Seguidamente la Jueza insta a la ciudadana secretaria para que verifique la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público AB. EDDAMI TREJO, y la Defensora Pública AB. LOURDES AZUAJE y el Adolescente sancionado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en compañía de su representante la ciudadana PIÑERO LIGIA VIVIANA. Seguidamente se da inicio al acto y la Ciudadana Jueza dirigiéndose a la audiencia procede informar el objeto de la misma, la cual versa en el acto de imposición del Adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la sanción decretada por el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 22 de Noviembre de 2.010, del cómputo de la sanción y el lapso de cumplimiento de la misma. Las sanciones a imponer en este acto al adolescente antes mencionado, son las Sanciones de AMONESTACION y REGLAS DE CONDUCTA; la primera de ellas nombradas a saber la Sanción de AMONESTACION: procede inmediatamente la Jueza de este despacho a imponer de manera verbal, primeramente a explicarle que estamos en presencia de un proceso meramente educativo, que los seres humanos debemos respetarnos todos como ciudadanos, y debemos mantener una conducta intachable, que en lo sucesivo no debe verse involucrado en hechos similares, y que debe continuar con sus estudios; y la segunda de ellas nombradas por el lapso de SEIS (06) Meses, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 620 literales “a” y “b”, en concordancia con los artículos 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. A saber: la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA se le impone: 1. El deber de continuar la escolaridad, presentando constancia de notas periódicamente y manteniendo un buen rendimiento estudiantil. 2. No consumir bebidas alcohólicas, no debe fumar cigarrillo ni consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas. 3. Prohibido estar fuera de su casa u hogar después de las Diez (10) de la noche. 4. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 5. No acercarse a la victima en la presente causa.
Las sanciones de AMONESTACION y REGLAS DE CONDUCTA se cumplirán la primera de ellas nombrada Inmediatamente, y la segunda de ellas por el lapso de SEIS (06) Meses. Fecha de imposición de la AMONESTACION; el 27 de Enero de 2011. Y REGLAS DE CONDUCTA, Fecha de inicio el 27 de Enero de 2011 y venciendo la misma en fecha 27 de Julio de 2011. Atendiendo a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente según lo pautado en su artículo 537. Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure AB. EDDAMI TREJO (E), quien expuso: “no tengo observación al respecto que cumpla con los parámetros establecidos y no tengo objeción en cuanto a la Ejecución de la sanción. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica AB. LOURDES AZUAJE (E), quien en uso del mismo expuso: "Insto a mi representado para que cumpla con la reglas de conducta y consignare la Constancia de Notas a la brevedad posible. Es Todo”. Luego la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al sancionado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de ser oído, en virtud del carácter educativo del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 543, de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546 ambos inclusive de al Ley Especial, quien manifestó: “No deseo declarar. Es Todo.”. Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCION RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Imponer el Cómputo de Ejecución de la sanción impuesta a los adolescentes Sancionados Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de AMENAZA, mediante la cual se les impuso las Sanciones de AMONESTACION y REGLAS DE CONDUCTA; la primera de ellas nombradas a saber la Sanción de AMONESTACION: procede inmediatamente la Jueza de este despacho a imponer de manera verbal, primeramente a explicarle que estamos en presencia de un proceso meramente educativo, que los seres humanos debemos respetarnos todos como ciudadanos, y debemos mantener una conducta intachable, que en lo sucesivo no debe verse involucrado en hechos similares, y que debe continuar con sus estudios; y la segunda de ellas nombradas por el lapso de SEIS (06) Meses, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 620 literales “a” y “b”, en concordancia con los artículos 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. A saber: la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA se le impone: 1. El deber de continuar la escolaridad, presentando constancia de Inscripción y de estudios igualmente notas periódicamente y manteniendo un buen rendimiento estudiantil. 2. No consumir bebidas alcohólicas, no debe fumar cigarrillo ni consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas. 3. Prohibido estar fuera de su casa u hogar después de las Diez (10) de la noche. 4. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 5. No acercarse a la victima en la presente causa.
Las sanciones de AMONESTACION y REGLAS DE CONDUCTA se cumplirán la primera de ellas nombrada Inmediatamente, y la segunda de ellas por el lapso de SEIS (06) Meses. Fecha de imposición de la AMONESTACION; el 27 de Enero de 2011. Y REGLAS DE CONDUCTA, Fecha de inicio el 27 de Enero de 2011 y venciendo la misma en fecha 27 de Julio de 2011. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con el Artículo 622 Ejusdem. Atendiendo a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Ofíciese lo conducente. Y remítasele Cómputo de Ejecución de la sanción. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.