REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
Causa Nº 1C7615-10
Guasdualito, Martes Dieciocho (18) de Enero del año 2011
200° y 151°

JUEZ DE CONTROL: MIGUEL JESÚS PADILLA BAZÓ
FISCAL AUXILIAR XII DEL MINISTERIO PÚBLICO (En representación de la Fiscalia III): ABG. RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DILCIO ALQUILINO RAMÓN ZURITA
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO
VÍCTIMA: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ BETANCOURT (OCCISO)
IMPUTADO: PABLO RAMON VALDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.369.664, de 55 años de edad, soltera, chofer, residenciado en el Gamero, calle vía la Manga, casa número 14, Guasdualito, Estado Apure.

Este juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en virtud de las atribuciones establecidas en la Ley, pasa a dictar sentencia en la causa penal signada con el No. 1C7615-10, seguida en contra del ciudadano PABLO RAMON VALDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.369.664, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 409 Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ BETANCOURT (OCCISO), en las condiciones y términos que se exponen a continuación:
I
La presente Audiencia se inicia como consecuencia del pedimento presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez en representación del Fiscal III del Ministerio Público, quien ratifica el escrito acusatorio presentada ante este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2010, inserta a los folios 46 al 53 de la causa, en contra del ciudadano PABLO RAMON VALDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.369.664, de 55 años de edad, soltera, chofer, residenciado en el Gamero, calle vía la Manga, casa número 14, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ BETANCOURT (OCCISO), donde se deja constancia que en fecha 13 de Agosto del presente año 2010, siendo aproximadamente las 08:45 p.m., ocurrió un accidente vial sector La Arenosa , frente al Hotel Carolina, Guasdualito, Estado Apure. Tal hecho lo constituye una colisión entre vehículos que circulaban por la carretera nacional Guasdualito Elorza en sentidos opuestos, y como consecuencia del mismo falleció uno de los conductores identificado como LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.320.535, de 20 años de edad, soltero, obrero, en el Barrio la Primavera calle principal a 50 metros de la casa de alimentación Guasdualito, Estado Apure, quien conducía una moto marca: New Jaguar, modelo: Único 150, color: naranja, placa: DBD-432, serial de carrocería: LSSLAJC137000226, el segundo conductor quedo identificado como: PABLO RAMON VALDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.369.664, de 55 años de edad, soltera, chofer, residenciado en el Gamero, calle vía la Manga, casa número 14, Guasdualito, Estado Apure, quien conducía el vehiculo rustico, marca jeep, tipo estaca, modelo: C-10, placa: 801-XFL, serial de carrocería: 8YBCM25UXGV041832, serial de motor: 6 cilindros, color azul, a tenor del croquis del accidente efectuado por los funcionaros actuantes, este ultimo rodante invadió el canal de circulación del otro, causándole la colisión y como consecuencia de esta la muerte de la victima LUIS ALBERTO HERNANDEZ BETANCOURT, ya identificado; quien fallece por decapitación, a tenor de la autopsia practicada al cadáver, en consecuencia de lo antes expuesto y de los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación, la representación Fiscal atribuye la responsabilidad penal del hecho al ciudadano PABLO RAMON VALDEZ, por obrar manifiestamente de manera imprudente, al invadir el canal circulación del otro conductor…”


FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN,
CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.

Los fundamentos de la Imputación que la Vindicta Pública encuentra en contra del ciudadano: PABLO RAMÓN VALDEZ, antes identificado, son los que a continuación señalaremos:

1.- Acta Policial, de fecha 13-08-2010, suscrita por el funcionario Cabo 1ero. (TT) 4729 Wuilfren Raúl Parra Sequera, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Puesto de Tránsito Terrestre, sede Guasdualito, quien deja constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

2.-informe de Accidente de Tránsito, realizado por el funcionario Cabo 1ero. (TT) 4729 Wuilfren Raúl Parra Sequera, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Puesto de Tránsito Terrestre, sede Guasdualito, donde señala los datos de los vehículos, conductores y daños del respectivo accidente.

3. Croquis del Accidente, realizado por el funcionario Cabo 1ero. (TT) 4729 Wuilfren Raúl Parra Sequera, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Puesto de Tránsito Terrestre, sede Guasdualito, en el que señala como presuntamente ocurrió el accidente y la posición final de los vehículos involucrados.

4.- Reconocimiento de Seriales, de fecha 03-09-2010, suscrita por el funcionario C/1ero (TT) 5347 José Alirio Galíndez, adscrito al Puesto de Guasdualito, del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre Guasdualito.

5.- Acta de Defunción Nº 89, de fecha de 17-08-10, expedida en la Registro Civil Municipal Guasdualito, del ciudadano Luís Alberto Hernández Betancourt.

6.- Autopsia Nº 62-10, de fecha 17-08-2010, suscrito por el Médico Forense Anatomopatologo Dr. Sergio Argenis Ontiveros Roa, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guasdualito, practicada al ciudadano Luís Alberto Hernández Betancourt (Occiso)



PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Con los fundamentos de imputación que se mencionan ut supra, en criterio de esta Representación Fiscal, los hechos objeto del presente caso y que se le atribuyen al imputado: PABLO RAMÓN VALDEZ antes identificado, encuadran en la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente.

“… El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia de su profesión, arte o industria y por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…”
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas, con tal de que las heridas acarreen consecuencias previstas en el artículo 414 la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.



MEDIOS DE PRUEBA
EXPERTOS

1.- Testimonio del Médico Forense Anatomopatologo Dr. Sergio Argenis Ontiveros Roa, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guasdualito, quien practicó reconocimiento médico legal a la víctima.

2.- Testimonio del funcionario C/1ero (TT) 5347 José Alirio Galíndez, adscrito al Puesto de Guasdualito, del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre Guasdualito, quien con su testimonio ratificará el peritaje que practico.



TESTIGOS.

1.- Testimonio del funcionario Cabo 1ero7 4729 Wuilfren Raúl Parra Sequera, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre sede Guasdualito, quien con su testimonio ratificará el acta de levantamiento del cadáver, de la investigación y del traslado de los vehículos.


EXPERTICIAS:

1.- Autopsia Nº 62-10, de fecha 17-08-2010, suscrito por el Médico Forense Anatomopatologo Dr. Sergio Argenis Ontiveros Roa, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guasdualito, practicada al ciudadano Luís Alberto Hernández Betancourt (Occiso). .

2.-Acta de Reconocimiento de Seriales, de fecha 03-09-2010, suscrita por el funcionario C/1ero (TT) 5347 José Alirio Galíndez, adscrito al Puesto de Guasdualito del cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre.


OTROS MEDIOS DE PRUEBA

1.- Acta Policial, de fecha 13-08-2010, suscrita por el funcionario Cabo 1ero. (TT) 4729 Wuilfren Raúl Parra Sequera, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Puesto de Tránsito Terrestre, sede Guasdualito, quien deja constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

2.- Croquis del Accidente, realizado por el funcionario Cabo 1ero. (TT) 4729 Wuilfren Raúl Parra Sequera, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Puesto de Tránsito Terrestre.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Dilcio Aquilino Ramón Zurita, quien expone: “Solicito que mi representado sea oído en esta Audiencia a los fines de admitir los hechos, esta defensa se acoge al Procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, así mismo se compromete a terminar de cancelar la moto relacionada con el presente caso, solicitando se rebaje la pena, vista que la oportunidad que establece la Ley para admitir los hechos en los procedimientos abreviados está contemplado en nuestra Ley Orgánica Procesal Penal, es todo. Oída cada una de las partes, este Tribunal previo examen de la causa, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la acusación Fiscal, observando que efectivamente en el Libelo Acusatorio presentado por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en fecha 29 de Noviembre de 2010, señala los hechos que se le imputan al acusado, los fundamentos de la imputación, como son los elementos de convicción, los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba que ofrece, solicitud de enjuiciamiento y el delito por el cual se presenta la acusación, por lo que el Tribunal observa que se cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se presentó esta acusación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ BETANCOURT occiso), Por estas razones expuestas conllevan a este Tribunal a admitir la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cuanto surgen suficientes elementos de convicción en contra del acusado PABLO RAMON VALDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.369.664, de 55 años de edad, soltera, chofer, residenciado en el Gamero, calle vía la Manga, casa número 14, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 409 Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ BETANCOURT (OCCISO). Una vez admitida la acusación por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos:

ARTICULO 326. ACUSACIÓN. “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado;

Lo cual arroja como consecuencia jurídica la admisión de la acusación, y de los medios de pruebas en que la sustenta debidamente descritos y señalados en la acusación penal impetrada por el representante de la vindicta pública en su oportunidad legal.

Posteriormente el ciudadano Juez pregunta al acusado PABLO RAMON VALDEZ, si va a declara, a lo que respondió que “si desea declarar” y puesto en conocimiento de los hechos de naturaleza constitucional artículo 49 ordinal 2º y 5º expresa:

ARTÍCULO 49. ORDINAL 2º: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
ORDINAL 5º: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

De igual forma de la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la figura de admisión de los hechos, en el cual el acusado quien expone textualmente: “Yo señor Juez PABLO RAMON VALDEZ admito los hechos y solicito se imponga la pena, así mismo dejo constancia que le he ayudado a la señora con los gastos fúnebres y le voy a pagar la moto de la cual le he dado dos mil bolívares y resto tres mil bolívares, es todo”. En este estado el ciudadano Juez procede a preguntar al acusado si ha sido coaccionado en algún momento para esta admisión de hechos, a lo que responde: “Es voluntaria, no he sido coaccionado en ningún momento”


II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un terció a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso,
No se realizará la audiencia prevista en este artículo;

Ahora bien en este orden de ideas se desprende del contenido de la norma en comento que de acuerdo con la disposición transcrita se trata de una de las formas de auto-composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con presidencia del juicio oral y con la condena del acusado, previo el cumplimiento de formalidades los cuales exigen la concurrencia de los siguientes requisitos: A)Que el acusado presente su solicitud de admisión de los hechos en forma personal sin estar bajo juramento alguno y libre de toda coacción. B) Que la oportunidad del pedimento si se trata del procedimiento abreviado sea una vez presentada y admitida la acusación y antes del debate. C) Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. D) Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio, a este respecto la sala de casación penal en sentencia 07 de junio de 2005, advierte a los jueces “Que es necesario que la admisión de los hechos sean congruentes con los hechos acreditados así como las pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces a los cuales le corresponda conocer tal procedimiento deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos el deber de revisar los autos al efecto”

En este sentido se observa que en el presente caso están dados los requisitos concurrentes del procedimiento anteriormente indicados por cuanto el acusado en el acto de la audiencia oral y pública y previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales debidamente asistido por su Defensor Privado, Abg. Dilcio Aquilino Ramón Zurita, solicitó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y de la imposición inmediata consiguiente de la pena.

Además que el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, calificó los hechos atribuidos al acusado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ BETANCOURT (OCCISO) y de igual forma hubo congruencia entre las actuaciones practicadas y lo admitido por el acusado, así como las actuaciones de autos y lo expuesto por el representante del Ministerio Público.

En virtud de lo señalado precedentemente queda así, cumplidos los presupuestos a los cuales hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo por ende efecto la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de la pena en forma inmediata por parte de los operarios de justicia.


III
PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) meses a CINCO (05) años de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es DOS (02) años y nueve (09) meses de prisión, al realizar la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede al realizar la rebaja de un tercio de la pena, por lo que la pena del delito de HOMICIDIO CULPOSO sería de (01) AÑO DE PRISIÓN.

IV
DISPOSITIVA

Por todas estas razones de hecho y de derecho, precedentemente apuntaladas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra en contra del ciudadano PABLO RAMON VALDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.369.664, de 55 años de edad, soltera, chofer, residenciado en el Gamero, calle vía la Manga, casa número 14, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ BETANCOURT (OCCISO).

SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

TERCERO: Se aprueba el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia se condena al ciudadano PABLO RAMON VALDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.369.664, de 55 años de edad, soltera, chofer, residenciado en el Gamero, calle vía la Manga, casa número 14, Guasdualito, Estado Apure, a cumplir la pena de (01) AÑO DE PRISIÓN, en el Centro Penitenciario que establezca en Tribunal de Ejecución.

QUINTO: Se exonera en costas al acusado, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano PABLO RAMON VALDEZ.

SEPTIMO: Se ordena se remita la causa al Tribunal de Ejecución competente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA

ABG. YAKARY CUEVAS

En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa
1C7615-10.
LA SECRETARIA

ABG. YAKARY CUEVAS