REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
CAUSA Nº 1C7879-10
Guasdualito, Martes dieciocho (18) de Enero del 2011
200° y 151º
JUEZ: ABG. MIGUEL JESÚS PADILLA BAZÓ.
FISCAL XIV, FISCAL AUXILIAR XIV DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS RAMÓN ZAMBRANO ARAUJO y ABG. GUSTAVO ADOLFO ALAS MORA, respectivamente
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JAVIER FUENMAYOR, en representación del ciudadano JOSÉ MANUEL TOMEDES.
DELITO: ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO
VICTIMA: PABLO EMILIO MARÍN TORRES y EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): JOSÉ MANUEL TOMEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.931.163, fecha de nacimiento 25 de agosto de 1955, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, estado civil soltero, de piel morena, de estatura 1.65 mts. aproximadamente, de profesión u oficio, comisario, natural de San Vicente, estado Apure, desempeñándose actualmente como Comisario, en el sector El Gamero, Municipio Páez, estado Apure, teléfono celular 0416-1174925, de habitación 0278-4149863, con residencia en la calle principal Barrio Bueno, en el sector, El Gamero, casa Nº 4-45 de esta población de Guasdualito, Estado Apure.
LA SECRETARIA: ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Este juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en virtud de las atribuciones establecidas en la Ley, pasa a dictar sentencia en la causa penal signada con el No. 1C7879-10, seguida en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL TOMEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.931.163, fecha de nacimiento 25 de agosto de 1955, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, estado civil soltero, de piel morena, de estatura 1.65 mts. aproximadamente, de profesión u oficio, comisario, natural de San Vicente, estado Apure, desempeñándose actualmente como Comisario, en el sector El Gamero, Municipio Páez, estado Apure, teléfono celular 0416-1174925, de habitación 0278-4149863, con residencia en la calle principal Barrio Bueno, en el sector, El Gamero, casa Nº 4-45 de esta población de Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO MARÍN TORRES y EL ESTADO VENEZOLANO, en las condiciones y términos que se exponen a continuación:
I
La presente Audiencia se inicia como consecuencia del pedimento presentado por el representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Ramón Zambrano Araujo, en representación de la Fiscal XIV del Ministerio Público, quien ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 10 de Diciembre de 2010, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL TOMEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.931.163, con residencia en la calle principal Barrio Bueno, en el sector, El Gamero, casa Nº 4-45 de esta población de Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO MARÍN TORRES y EL ESTADO VENEZOLANO, donde se deja constancia que el día 29 de octubre del 2010, se recibe oficio Nº AP-04-F3-1826-2010, del 28/10/2010, emanado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico Circunscripción Judicial, estado Apure, mediante el cual remiten denuncia interpuesta por el ciudadano, PABLO EMILIO MARÍN TORRES, titular de la cedula de identidad N° 25.796.228, por ante la Dirección General de Inteligencia Militar (D.G.I.M.) de esta población de Guasdualito, estado Apure, donde manifiesta lo siguiente: “Yo tengo tiempo tratando de sacarle cedula a mi hija, SINDY CAROLINA MARIN COLMENARES, C.C.C. N° 1090408377, de veintiún (21) años de edad, nacida en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, el día 10-05-89, cuando aproximadamente en junio del año 2008, una señora que compraba ropa esporádicamente en mi tienda, escuchó mi interés en querer sacarle cedula, aquí en Venezuela a mi hija, por lo cual ella me dijo que tenia un contacto en la Prefectura de aquí de Guasdualito estado Apure, que me podía ayudar, pero que me costaría plata, posteriormente le suministre la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), por la obtención de la partida de nacimiento para mi hija, partida que me entrego el 19 de junio del dos mil ocho (2008). Posteriormente en abril del 2010, se me acerco un señor de apellido TOMEDES, quien me manifestó, que ayudaría con los trámites necesarios para solicitar la cedula de identidad Venezolana en San Fernando de Apure, estado Apure, por la cual me pidió la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) para poder sacarle cedula venezolana a mi hija, así mismo, yo le suministre la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) por adelantado, quedando en darle los otros cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), luego que le sacara la cedula a mi hija. Así mismo me suministró una certificación cuya copia corresponde al Acta de Nacimiento N° 755, año 2008 de la Jefatura Civil de municipio Páez, del estado Apure, a nombre de mi hija SINDY CAROLINA MARIN COLMENARES y expedida en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, firmada por la Abogado, Liliana Guerra, Registradora Civil de la referida ciudad de San Fernandina. Seguidamente, hoy 18-10-2010, cuando me encontraba en la Oficina de Cedulación, adscrita al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la señorita SOIRÉ, de mencionada oficina, me dijo que los documentos que tenia en mi poder, como la Constancia de Nacimiento, Acta de Nacimiento y Justificación de Testigos, son falsos, ya que la ciudadana SINDY CAROLINA MARIN COLMENARES, C.C.C. N° 1090408377, es de nacionalidad colombiana, por lo cual he sido victima de una estafa; así mismo me trasladé para esté Despacho, para realizar la presente denuncia”
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN,
CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.
Los fundamentos de la Imputación que la Vindicta Pública encuentra en contra del ciudadano: JOSÉ MANUEL TOMEDES, antes identificado, son los que a continuación señalaremos:
1.- Con el Acta de Denuncia, de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano, PABLO EMILIO MARÍN TORRES, titular de la cedula de identidad N° 25.796.228, y por el jefe de la Base Contrainteligencia Militar Nº 21, del Alto Apure, licenciado, VÍCTOR COLMENARES y, se deja Constancia de la Denuncia “Yo tengo tiempo tratando de sacarle cedula a mi hija, SINDY CAROLINA MARIN COLMENARES, C.C.C. N° 1090408377, de veintiún (21) años de edad, nacida en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, el día 10-05-89, cuando aproximadamente en junio del año 2008, una señora que compraba ropa esporádicamente en mi tienda, escuchó mi interés en querer sacarle cedula, aquí en Venezuela a mi hija, por lo cual ella me dijo que tenia un contacto en la Prefectura de aquí de Guasdualito estado Apure, que me podía ayudar, pero que me costaría plata, posteriormente le suministre la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), por la obtención de la partida de nacimiento para mi hija, partida que me entrego el 19 de junio del dos mil ocho (2008). Posteriormente en abril del 2010, se me acerco un señor de apellido TOMEDES, quien me manifestó, que ayudaría con los trámites necesarios para solicitar la cedula de identidad Venezolana en San Fernando de Apure, estado Apure, por la cual me pidió la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) para poder sacarle cedula venezolana a mi hija, así mismo, yo le suministre la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) por adelantado, quedando en darle los otros cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), luego que le sacara la cedula a mi hija….”
2. Con la Constancia de Nacimiento, de fecha 15 de febrero de 1993, suscrita por comisario del vecindario de la Concepción, JOSÉ MANUEL TOMEDES, donde se evidencia, presentación por parte del ciudadano, PABLO EMILIO MARÍN TORRES, portador de la cedula de identidad C.C. 2.173.597, de una niña que nació el día el 10 de mayo del año 1991, en la casa Sáenz Fernández Ilvia C., titular de la cedula de Identidad 1.116.780.478. tiene por nombre SINDY CAROLINA MARIN COLMENAREZ.
3. Con Certificación de Partida de Nacimiento, con fecha de emisión 20 de julio de 2008, la cual es fiel y exacta a su original, correspondiente a los libros de registro civil de nacimientos, del registro civil del municipio Páez, Guasdualito, estado Apure
4. Con el Expediente Original, 354-2010, del tribunal Primero del Municipio Páez, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se encuentra, la Solicitud de Justificativo de Testigo, a los fines de tramitar por ante, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cedula de identidad venezolana, a los ciudadanos: ANTONIO MENDOZA DANELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.474.433 y, EDUARDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.064.753, quienes previos requisitos legales, declaren a tenor del siguiente interrogatorio: ¿Qué declaren los testigos, si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace varios años?, ¿Qué declaren los testigos, que si por el conocimiento de mi dicen tener saben y les consta, que nací en el vecindario de la Concepción, jurisdicción de la parroquia El Amparo, municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure, estado Apure, el día 10 de mayo de 1991, en parto sencillo y, extra hospitalario y, que mi progenitores son: PABLO EMILIO MARÍN TORRES y EDILMA ROSA COLMENARES BUSTO? y, ¿Qué declaren los testigos, si saben y les consta que soy, SINDY CAROLINA MARÍN COLMENARES, soy venezolana por nacimiento?
5. Con Acta de Inicio de Investigación, de fecha 1 de noviembre de 2010, donde se acuerda según, de conformidad establecido en los artículos, 283 y, 300 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 34, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, practicar todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos.
6. Con el Oficio N° AP-04-F14-0395-10, de fecha 3 de noviembre de 2010, remitido al ciudadano, Silvano Adolfo Rivero, Prefecto del municipio Autónomo Páez, mediante el cual se le solicita información laboral, (con todas sus especificaciones) del ciudadano, JOSÉ MANUEL TOMEDES, titular de la cedula de identidad N° 4.931.163.
7. Con el Acta De Entrevista, de fecha 8 de noviembre de 2010, realizada a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GUDIÑO MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.185.737, de cuarenta y cinco (45) años de edad, natural de Guasdualito, profesión u oficio, Abogada, desempeñándose actualmente como Sindico Procurador del municipio Páez, estado, Apure, residenciada, en la calle principal del Barrio San José, casa numero 16-16, de esta población de Guasdualito, estado Apure, quien expuso: “… si coma, la firma es mía y, en cuanto a los sellos, no se si es el mismo sello que esta utilizando el Registro, para estos momentos.” Seguidamente la entrevistad de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si nos podría indicar cuales son los pasos a seguir, para que la registradora civil, firme y le de un visto bueno, a un acta de nacimiento, en el caso especifico la numero 755? CONTESTO: “para la época, en que estampo y se solicito la correspondiente inscripción de esta acta de nacimiento, se pedía una boleta de nacimiento, emanada por cualquier jurisdicción de la localidad, de la República Bolivariana de Venezuela, donde hubiese, nacido cualquier niño, niña o adolescente, debidamente presentado por su padre o madre…”
8. Con el Acta De Entrevista, de fecha 8 de noviembre de 2010, realizada a la ciudadana ERIC ROMINA URBINA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.857.476, de veintiocho (28) años de edad, natural de Guasdualito, estado civil soltera, profesión u oficio Abogada, desempeñándose actualmente como Registradora Civil del municipio Páez, estado Apure, teléfono celular 0416-3770180, del trabajo 0278-9893652, residenciada en la carretera nacional sector “Fe y Alegría” al frente de la emisora “Fe y Alegría”, de esta población de Guasdualito, estado Apure. y expuso “… si, es mi firma y, si es el sello de la unidad de Registro Civil, ya que se encuentra en los libros, no me puedo negar a emitirlos”. A continuación la entrevistada es entrevistada de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando se desempeña como Registradora Civil Municipal? CONTESTO: “Desde el 12 de febrero del año 2009”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si un comisario de caserío, tiene facultades, para emitir una constancia o boleta de nacimiento? CONTESTO: “A partir del año 2009, quedo derogado, con el Manual de Normas y Procedimientos emitidos por la Oficina del Registro Civil a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más? CONTESTO: “No más nada. Es todo”.
9. Con, EL OFICIO S/N° de fecha 5 de noviembre del 2010, suscrito por el ciudadano SILVANO ADOLFO RIVERO; Prefecto del Municipio Autónomo Páez, mediante el cual remite información relacionada con el status laboral del ciudadano, JOSÉ MANUEL TOMEDES, titular de la cedula de identidad N° 4.931.163.
10. Con EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 9 de noviembre de 2010, realizada al ciudadano, PABLO EMILIO MARÍN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.796.228, fecha de nacimiento 28 de enero del año 1956, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, natural de San José de Miranda, Santander de Sur, Colombia, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, teléfono celular, 0416-0461086, teléfono del negocio, 0278-5842753, residenciado en la calle Sucre con avenida Miranda específicamente en el negocio Inversiones “El Primo”, de esta población de Guasdualito, estado Apure. A quién el Fiscal Principal de este Despacho le realizó las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde nació su hija Sindy Carolina Marín Colmenares? CONTESTO: “Ella nació en la ciudad de Cúcuta, Colombia, el día 10 de mayo del año 1989”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como conoció al ciudadano José Manuel Tomedes? CONTESTO: “Lo conocí de casualidad y que él saca papeles de esa forma y saca boletas de nacimiento, entonces se me hizo fácil y hable con él y, a una señora de Arauca, fue la que me saco el Registro de Nacimiento, entonces supe que el señor Tomedes, hacia esa vuelta de la cedula.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto le cobró el señor Tomedes por sacarle la Constancia de Nacimiento a su hija? CONTESTO: “seiscientos bolívares (Bs. 600,00), Le di doscientos y le debo cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00)”.
11. Con La Impresión de Consulta Electrónica de la pagina, http://siri.procuraduria.gov.co.cwebciddno/Consulta.aspx, de fecha 17 de noviembre de de 2010, de la Procuraduría General de la Nación, de la República de Colombia, reseñando datos de la ciudadano, SINDY CAROLINA MARÍN COLMENARES, Identificada con la cedula de ciudadanía colombiana numero 1090408377, se lee “el ciudadano no presenta antecedentes”.
12. Con EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de noviembre de 2010, realizada a la ciudadana SOIRE NAKARI CABRILES PUMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.186.743, fecha de nacimiento 1 de febrero del año 1976, de treinta y cuatro años (34) años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, estado civil soltera, profesión u oficio, licenciada en Educación, desempeñándose actualmente como Supervisor de Registro Civil e Identificación, teléfono celular 0416-6023588, residenciado en la calle Aramendi, casa N° 09, de esta población de Guasdualito, estado Apure. Quién manifestó lo siguiente: “ yo me encontraba en el despacho, cuando espontáneamente se presento una ciudadana, que dijo llamarse Sindy, yo le dije en que le podía ayudar, me manifestó, que ella quería sacar la cedula de identidad por primera vez, entro en compañía de su padre y, yo le pedí el favor a su padre, de que la dejara sola, entonces, ella me entrego los documentos, empecé a revisarle, le realice una serie de preguntas, como, ¿Dónde estudiaba?, y respondió, que no estudiaba y, yo le dije, tu no sabes leer ni escribir y, ella me respondió que si, pero por medio de un profesor privado que su papa le pagaba, le pregunte, ¿Qué donde, ese profesor privado, le había dado clases?, y ella se puso muy nerviosa, yo le dije que me colaborara, para poderla ayudar, porque si se le otorgaba la cedula, luego se la podían objetar, también le pregunte, que sus papás, por ser extranjeros, de pronto la habían presentado en Colombia, ella me dice, yo le voy a decir la verdad, estos papeles mi papá, los saco, que a el lo ayudaron para esos documentos, yo procedí, y le dije a mi asistentes, Nelys Roa, que tomara nota en el libro actas, internos de mi despacho, de todo lo que la ciudadana manifestara, se procedió hacer eso y luego se retiraron de mi despacho.”
13. Con EL OFICIO Nº 018-2010, de fecha 7 de octubre de 2010, emanado del Registro Civil e Identificación del Consejo Nacional Electoral, donde remite ACTA, de fecha 18 de octubre de 2010, refrendada por la ciudadana, Soire Cabriles, Supervisora Registro Civil e Identificación del Consejo Nacional Electoral, constancia que la ciudadana, SINDY CAROLINA MARIN COLMENARES, titular de la cedula de ciudadanía, N° 1090408377, manifestó a ese Despacho, que posee Registro Civil Colombiano.
14. Con copia de Acta, de fecha 18 de octubre de 2010, tomada del libro Actas Internos del despacho, del Registro Civil e Identificación del Consejo Nacional Electoral, de Guasdualito, Estado Apure.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Con los fundamentos de imputación que se mencionan ut supra, en criterio de esta Representación Fiscal, los hechos objeto del presente caso y que se le atribuyen al imputado: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.931.163, por la comisión del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal. El cual establece:
“El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por él pueda resultare perjuicio al público o a los particulares, será castigado con presidio de tres a seis años. Si el acto fuere de los que, por disposición de la ley, Merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, la pena de presidio será por tiempo de cuatro a siete y medio años.” Se asimilan a los actos originales las copias autenticas de ellos cuando, con arreglo a la ley, hagan las veces del original faltando este”.
MEDIOS DE PRUEBA
TESTIGOS.
1.- Declaración Testimonial de la ciudadana, MARIA CONCEPCIÓN GUDIÑO MALPICA, quien en sus funciones para la época como Registradora Civil, municipio Páez, estado Apure, certifico partida de nacimiento de SINDY CAROLINA MARÍN COLMENARES. Estas declaraciones son necesarias, en virtud de destacar el hecho, de la presentación de la constancia de nacimiento formada por el ciudadano JOSÉ MANUEL TOMEDES, pertinente esta funcionaria sabe y le consta que el ciudadano, PABLO EMILIO MARÍN TORRES, le presento constancia de nacimiento de su hija.
2.- Declaración Testimonial de la ciudadana, ERIC ROMINA URBINA GARRIDO. Estas declaraciones son necesarias, por cuanto va a ratificar, las funciones del Registradora Civil pertinente en virtud que la misma, conoce las funciones de los comisarios de vecindario.
3.- Declaración Testimonial del ciudadano, PABLO EMILIO MARÍN TORRES. Declaración necesaria, por cuanto este ciudadano es el padre de SINDY CAROLINA MARÍN COLMENARES, pertinente en virtud, que sabe y le consta, del lugar de nacimiento de su hija.
4.- Declaración Testimonial de la ciudadana, SOIRE NAKARI CABRILES PUMAR. Esta declaración es necesaria, ya que como funcionaria Supervisor de Registro Civil e Identificación, entrevisto a la ciudadana, SINDY CAROLINA MARÍN COLMENARES, dejando constancia en libro de actas, es necesaria, sus conocimientos del proceso interno de cedulación.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
1. Acta de DENUNCIA, de fecha 18 de octubre de 2010, que obra a los del folio tres (3) al folio siete (7), interpuesta por ante la Dirección General de Inteligencia Militar (D.G.I.M.), por el ciudadano PABLO EMILIO MARÍN TORRES, titular de la cedula de identidad N° 25.796.228, y posteriormente remitido a este Despacho por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure. la cual es necesaria, por ser el acto de inicio de investigación penal.
2. Con Constancia de Nacimiento, de fecha 15 de febrero de 1993, que obra al folio ocho (8), presentando en la parte superior encabezamiento con los escudos de la República Bolivariana de Venezuela y del estado Apure, y leyenda visible, SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO - PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ – PARROQUIA GUASDUALITO – EDO. APURE – CONSTANCIA DE NACIMIENTO, y sello húmedo de la Prefectura del municipio Páez, comisario del vecindario La Concepción. es necesaria, por ser el instrumento para la materialización del delito, pertinente en la demostración de la firma del ciudadano, JOSÉ MANUEL TOMEDES, Comisario de del vecindario del la Concepción.
3. Con documento de Certificación de Partida de Nacimiento y, copia de la misma, que obra a los folios nueve y diez (9 y 10), presentando en la parte superior encabezamiento leyenda visible, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – ESTADO APURE - ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ – REGISTRO CIVIL MUNICIPAL GUASDUALITO, con el escudo de la República Bolivariana de Venezuela y, sello húmedo del Registro Civil. es necesaria, por ser el documento viciado que perjudica al estado venezolano, pertinente por que materializa el acto que originado por el ciudadano, JOSÉ MANUEL TOMEDES, Comisario de del vecindario del la Concepción.
4. Con el Expediente Original, 354-2010, fecha 22 de septiembre de 2010, del tribunal Primero del Municipio Páez, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se encuentra, la Solicitud de Justificativo de Testigo, que obra a los del folio doce (12) al folio diecinueve (19), presentando en la parte superior encabezamiento leyenda visible, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – PODER JUDICIAL – JURISDICCIÓN CIVIL – SOLICITUDES - ARCHIVO, con el escudo de la República Bolivariana de Venezuela. es necesaria, para demostrar testimonio falso de los testigos, pertinente por que materializa el acto de falsedad de testimonio.
5. Con EL OFICIO S/N° de fecha 5 de noviembre de 2010, que obra al folio (34), suscrito por el ciudadano SILVANO ADOLFO RIVERO; Prefecto del Municipio Autónomo Páez, presentando en la parte superior encabezamiento leyenda visible, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – ESTADO APURE - SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO - PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ – GUASDUALITO, y sello húmedo de la Prefectura del municipio Páez. es necesaria, para demostrar que ciudadano, JOSÉ MANUEL TOMEDES, es comisario adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Páez – Guasdualito, estado Apure, pertinente para establecer el status de funcionario publico.
6. Con La Impresión de Consulta Electrónica de la pagina, http://siri.procuraduria.gov.co.cwebciddno/Consulta.aspx, de fecha 17 de noviembre de de 2010, que obra al folio cincuenta y siete (57), presentando en la parte superior membrete de la Procuraduría General de la Nación, de la República de Colombia. es necesaria, como fuente de información de nacionalidad de la ciudadana, SINDY CAROLINA MARÍN COLMENARES, pertinente reseña datos del Registro Civil colombiano de la ciudadana, SINDY CAROLINA MARÍN COLMENARES.
7. Con EL OFICIO Nº 018-2010 y, fotocopia de acta interna, de fecha 7 de octubre de 2010, que obra al folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cuatro (64), presentando en la parte superior membrete del Concejo Nacional Electoral (CNE), y leyenda PODER ELECTORAL. es necesaria, como manifestación de voluntad de la ciudadana, SINDY CAROLINA MARÍN COLMENARES, pertinente por ser declaración autentica de la ciudadana, SINDY CAROLINA MARÍN COLMENARES.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Javier Fuenmayor, quien expone: “Solicito que mi representado sea oído en esta Audiencia a los fines de admitir los hechos, esta defensa se acoge al Procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitando se rebaje la pena, vista que la oportunidad que establece la Ley para admitir los hechos en los procedimientos abreviados está contemplado en nuestra Ley Orgánica Procesal Penal, es todo. Oída cada una de las partes, este Tribunal previo examen de la causa, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la acusación Fiscal, observando que efectivamente en el Libelo Acusatorio presentado por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en fecha 10 de Diciembre de 2010, señala los hechos que se le imputan al acusado, los fundamentos de la imputación, como son los elementos de convicción, los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba que ofrece, solicitud de enjuiciamiento y el delito por el cual se presenta la acusación, por lo que el Tribunal observa que se cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se presentó esta acusación por el delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO MARÍN TORRES y EL ESTADO VENEZOLANO. Por estas razones expuestas conllevan a este Tribunal a admitir la acusación presentada por la Fiscalía XIV del Ministerio Público, por cuanto surgen suficientes elementos de convicción en contra del acusado JOSÉ MANUEL TOMEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.931.163, fecha de nacimiento 25 de agosto de 1955, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, estado civil soltero, de piel morena, de estatura 1.65 mts. aproximadamente, de profesión u oficio, comisario, natural de San Vicente, estado Apure, desempeñándose actualmente como Comisario, en el sector El Gamero, Municipio Páez, estado Apure, teléfono celular 0416-1174925, de habitación 0278-4149863, con residencia en la calle principal Barrio Bueno, en el sector, El Gamero, casa Nº 4-45 de esta población de Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO MARÍN TORRES y EL ESTADO VENEZOLANO. Una vez admitida la acusación por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos:
ARTICULO 326. ACUSACIÓN. “Cuanto el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado;
Lo cual arroja como consecuencia jurídica a admisión de la acusación y de los medios de pruebas debidamente descritos y señalados en la acusación penal impetrada por el representante de la vindicta pública.
Posteriormente el ciudadano Juez pregunta al acusado JOSÉ MANUEL TOMEDES si va a declara, a lo que respondió que “si desea declarar” y puesto en conocimiento de los hechos de naturaleza constitucional artículo 49 ordinal 2º y 5º expresa:
ARTÍCULO 49. ORDINAL 2º: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
ORDINAL 5º: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
De igual forma de la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la figura de admisión de los hechos, en el cual el acusado quien expone textualmente: “Yo señor Juez JOSÉ MANUEL TOMEDES admito los hechos, es todo”. En este estado el ciudadano Juez procede a preguntar al acusado si ha sido coaccionado en algún momento para esta admisión de hechos, a lo que responde: “Es voluntaria, no he sido coaccionado en ningún momento”
II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un terció a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso,
No se realizará la audiencia prevista en este artículo;
Ahora bien en este orden de ideas se desprende del contenido de la norma en comento que de acuerdo con la disposición transcrita se trata de una de las formas de auto-composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con presidencia del juicio oral y con la condena del acusado, previo el cumplimiento de formalidades los cuales exigen la concurrencia de los siguientes requisitos: A)Que el acusado presente su solicitud de admisión de los hechos en forma personal sin estar bajo juramento alguno y libre de toda coacción. B) Que la oportunidad del pedimento si se trata del procedimiento abreviado sea una vez presentada y admitida la acusación y antes del debate. C) Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. D) Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio, a este respecto la sala de casación penal en sentencia 07 de junio de 2005, advierte a los jueces “Que es necesario que la admisión de los hechos sean congruentes con los hechos acreditados así como las pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces a los cuales le corresponda conocer tal procedimiento deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos el deber de revisar los autos al efecto”
Ahora bien observa este Tribunal que en el presente caso están dados los requisitos concurrentes del procedimiento anteriormente indicados por cuanto el acusado en el acto de la audiencia oral y pública y previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales debidamente asistido por su defensor Privado Abg. Javier Fuenmayor, solicitó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y de la imposición inmediata consiguiente de la pena.
Además que el Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos atribuidos al acusado como ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal vigente, y de igual forma hubo congruencia entre las actuaciones practicadas y lo admitido por el acusado, así como las actuaciones de autos y lo expuesto por el representante del Ministerio Público.
En virtud de lo señalado precedentemente queda así, cumplidos los presupuestos a los cuales hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo por ende efecto la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de la pena en forma inmediata por parte de los operarios de justicia.
III
PENALIDAD
El delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, establece una pena de TRES (03) a SEIS años (06) de presidio, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es CUATRO (04) años y SEIS (06) meses de presidio, al realizar la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede al realizar la rebaja de un tercio de la pena, por lo que la pena del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, sería de (01) AÑO DE PRESIDIO por lo que en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano JOSÉ MANUEL TOMEDES es de Un (01) AÑO DE PRESIDIO. No se condena en costas por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por todas estas razones de hecho y de derecho, precedentemente apuntaladas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Carlos Ramón Zambrano Araujo, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL TOMEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.931.163, fecha de nacimiento 25 de agosto de 1955, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, estado civil soltero, de piel morena, de estatura 1.65 mts. aproximadamente, de profesión u oficio, comisario, natural de San Vicente, estado Apure, desempeñándose actualmente como Comisario, en el sector El Gamero, Municipio Páez, estado Apure, teléfono celular 0416-1174925, de habitación 0278-4149863, con residencia en la calle principal Barrio Bueno, en el sector, El Gamero, casa Nº 4-45 de esta población de Guasdualito, estado Apure; por la comisión del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO MARÍN TORRES y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: Se aprueba el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia se condena al ciudadano JOSÉ MANUEL TOMEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.931.163, a cumplir la pena de Un (01) AÑO DE PRESIDIO.
CUARTO: Se exonera en costas al acusado, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se ordena se remita la causa al Tribunal de Ejecución competente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA
ABG. YAKARY CUEVAS
En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa
1C7879-10.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
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