REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E-422-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de enero del año 2011.
200 º y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal, de fundamentar la decisión de AUTORIZACIÓN para no pernotar en el Internado Judicial durante el periodo de dos (02) meses concedido a la ciudadana penada ARACELYS MARÍA CASTRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.321.201, natural de la población del Tocuyo, Estado Lara, nacida en fecha 22 de noviembre de 1972, de 37 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la calle Diana, casa Nº 44, San Fernando de Apure, Estado Apure, condenada por el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en fecha 06 de marzo de 2008, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su lugar se impone la obligación de presentarse diariamente ante la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario . A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que fecha 13 de enero de 2011, en el cual solicita se amplíe la autorización de no pernocta en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, toda vez que se mantienen las circunstancias que motivaron el primer permiso y los internos amenazan con atentar contra la integridad física de los destacamentarios.
Convocada la audiencia especial, la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expone: RATIFICO la solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 13 de enero de 2011, en consecuencia solicita AUTORIZACIÓN para no pernotar en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, y presentarse ante la Coordinación Zonal del Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, todo esto con la finalidad de garantizar su integridad física, ya que en el mes de diciembre fue ultimado el señor Ruben Dario Vera, quien era amigo de su defendida, y ella ha sido objeto de persecución, dado su temor solicita que por el período de dos meses se le autorice para no pernoctar en el Internado, o hasta que cese la peligrosidad y su defendida pueda cumplir con todas las obligaciones del destacamento de trabajo; igualmente solicita autorización para viajar a la ciudad Maturín, estado Monagas, por un período de 20 días, a los fines de conseguir oferta de trabajo y Apoyo Familiar en esa ciudad, ya que desea hacer un cambio de cumplimiento de Destacamento de Trabajo.
La penada CASTRILLO ARACELYS MARÍA, expone: “Yo estaba estudiando Educación Física, y no pude terminar, me persiguieron cuatro veces en casa de mi hermana, quien me dio apoyo familiar, me estoy presentando diariamente en la Unidad Técnica, y así no se puede, estoy donde un tío, ya que los vecinos me dijeron que me mudara de ese vecindario porque se sienten amenazados, yo soy la única destacamentaria y no puedo dormir junto con las internas ya que me han amenazado de muerte”.
SEGUNDO: El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, expone: Escuchado la exposición de la Defensa y penada, esta Representación Fiscal visto que hay un temor fundado por parte de los destacamentarios solicito a este Tribunal dicte una medida que garantice la integridad física y vida de los destacamentarios.
TERCERO: La ciudadana Juez a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones: Tal como consta en las actas que conforman la presente causa efectivamente este Tribunal tiene conocimiento que en el área donde se encuentran los destacamentarios del Internado Judicial de San Fernando de Apure, se han presentado algunos problemas ya que unos internos, es decir, aquellos penados que se encuentran recluidas en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, que no gozan de la medida alternativa de cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo han invadido el área de destacamentarios. Por otra parte es un hecho notorio, público y comunicacional que la semana del 30 de noviembre de 2009 al 4 de diciembre de 2009, ocurrieron una serie de sucesos en la ciudad de San Fernando de Apure relacionados con los destacamentarios, se produjo la muerte de alguno de ellos tal como se evidencia por oficio remitido a este Tribunal en la Causa 1E393-08 en la cual aparece como penado el ciudadano Ramírez Rodolfo Figueraldo quien gozaba de la medida alternativa de destacamento de trabajo, tal como costa en comunicación Nº 954-09, enviada vía fax a este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2009, por la Dirección del Internado Judicial de San Fernando de Apure, a través del cual informa “que el interno destacamentario Ramírez Rodolfo Figueraldo, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.749, en fecha 04-12-09 falleció presuntamente por arma de fuego en espera de certificado del acta de defunción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, y señala que el mismo no presentaba desde el martes 01 de diciembre de 2009, tal como consta en el libro de destacamientarios de la Jefatura de Régimen”; las destacamentarias (mujeres) en el Internado no tienen área aparte donde pernoctar, y a la destacamentaria Aracelys María Castrillo en una oportunidad una interna le quería quitar los zapatos. El hecho de que el Internado Judicial no cuente con un área específica donde pernoctar las destacamentarias, ya que estas tiene que pernoctar junto con las internas que no están gozando del beneficio de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, lo cual es contrario al principio de progresividad en el en el cumplimiento de pena, consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que los penados cumplen progresivamente sus penas y van alcanzando determinados beneficios, al cual pueden optar como es Destacamento de Trabajo, en este caso, si bien es cierto la penada realiza trabajo fuera del Internado, cuando regresa a pernoctar lo realiza en el área de las internas, circunstancia que lleva a autorizar a la penada a que no pernocte en el Internado Judicial del Estado Apure. Este Tribunal considera que el Internado Judicial de San Fernando de Apure no cuenta con las condiciones mínimas para garantizar la integridad física de los destacamentarios y en virtud de esto aunado a los acontecimientos ya explanados por este Tribunal y la solicitud de la penada a la cual se adhirió el Representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que debe AUTORIZAR a la penada para no pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, mientras se normaliza la situación irregular que existe, es decir, hasta que el Estado garantice plenamente la integridad física y la vida de las internas y destacamentarias allí recluidos, por lo que en garantía al derecho a la vida y a la integridad física consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se autoriza a la penada Castrillo Aracelys PARA NO CUMPLIR CON LAS PERNOCTAS en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, por el periodo de dos (02) meses contados a partir de la presente fecha, estableciéndose en este acto la obligación de presentarse diariamente ante la Unidad Técnica Nro. 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo a los fines que la penada no evada el proceso. Se le informa a la penada que debe dar cumplimiento cabal a las demás condiciones dictadas en virtud del otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se insta nuevamente a la penada a dar estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, realizando lectura de cada una de las obligaciones impuestas como son: 1.- Laborar en forma efectiva a la orden del Presidente de la Cooperativa “Jucatan” , domiciliada en la calle Salías, Nº 44, San Fernando de Apure, como Vendedora de Verduras en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12 m.; devengando un salario mínimo; debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas. 2.- Prohibición de consumir licores y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar armas. 4.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal No.06 de Tratamiento No Institucional, San Fernando del Estado Apure. 5.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo. 6.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio. 7.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad. 8.- Prohibición de salir de la jurisdicción de San Fernando, Estado Apure, sin autorización del Tribunal. Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure a los fines de informar la autorización concedida a la penada para no cumplir con las pernoctas y Jefe de la Unidad Técnica Nº 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario informando de la obligación impuesta a la penada de presentarse diariamente ante dicha unidad.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Primero: AUTORIZAR a la penada Castrillo Aracelys, PARA NO CUMPLIR CON LAS PERNOCTAS en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, por el periodo de dos (02) meses contados a partir de la presente fecha, todo a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se establece la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE DIARIAMENTE ante la UNIDAD TÉCNICA Nº 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo a los fines que la penada no evada el proceso. Tercero: Oficiar al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure a los fines de informar la autorización concedida a la penada para no cumplir con las pernoctas y Jefe de la Unidad Técnica Nº 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario informando de la obligación impuesta a la penada de presentarse diariamente ante dicha Unidad. En cuanto a la solicitud de permiso de 20 días para que la penada se traslade a la ciudad de Maturín, estado Monagas, este Tribunal ya se pronunció por auto separado con relación a dicha solicitud. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN,
Abg. INDIRA VIVAS S.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA R.
Causa 1E422-09.-