REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 18 de Enero de 2011.

200° y 151°


Visto el escrito presentado en este Tribunal por la Defensora Pública Segunda Penal Abg. Rinalda Guevara, en su carácter de defensora de la penada CASTRILLO ARACELYS MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.201, quien fue condenada por la comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefaciente en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quien expuso: “(…) solicito por requerimiento expreso de su representada, le sea acordada autorización para viajar a la Ciudad Maturín, Estado Monagas, por un periodo de 20 días; a los fines de conseguir Oferta de Trabajo y Apoyo Familiar en esa Ciudad, ya que desea hacer un cambio de cumplimiento del Destacamento de Trabajo; en virtud de que el mes de Diciembre fue asesinado otro destacamentario del Internado Judicial de San Fernando (Rubén Darío Vera) y en los últimos días mi defendida ha recibido amenazas telefónicas y persecuciones en su lugar de residencia, hasta el punto que los vecinos le han sugerido se mude de ese vecindario porque se sienten también amenazados. Solicitud que hago ya que mi defendida tiene la disposición de seguir cumpliendo con sus obligaciones que le ha impuesto ese digno Tribunal…”.
PRIMERO: En fecha 27 de julio de 2010, este tribunal acordó a favor de la penada CASTRILLO ARACELYS MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.201, quien fue condenada por la comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefaciente en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas permiso por el lapso de Quince (15) días para que se trasladara a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, con la obligación de presentarse cada cinco (05) días por ante la Unidad Técnica de esa localidad a donde este Tribunal oficio a los fines le fueran recibidas las presentaciones a la penada y sean remitida a este Tribunal la respectiva constancia e igualmente se oficio al Internado Judicial de San Fernando de Apure y a la Unidad Técnica Nº 6 informando sobre el permiso acordado. Este permiso empezará a contarse a partir del día 19 de Enero de 2011. El citado permiso le fue concedido en aras de salvaguardar su derecho fundamental a la vida, en virtud que la penada ha sido vìctima de persecuciones que podrían atentar contra su integridad física.
SEGUNDO: Al folio 116 corre inserta constancia de presentaciones expedida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, en donde se puede constatar que la penada cumplió con las presentaciones impuestas ante ese despacho. Por lo queda demostrada la voluntad de la penada a someterse al proceso.
La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artìculo 3 señala:
Artìculo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida (…).
Del mismo modo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artìculo 6 señala:
Artìculo 6. 1.- El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la libertad arbitrariamente.
Igualmente nuestra Carta Magna en su artìculo 43 señala:
Artìculo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad (…).
Asimismo, el artìculo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
Artìculo 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física (…).

De los artículos antes transcritos se puede evidenciar que el derecho a la vida es un derecho inherente al ser humano y que el Estado debe disponer de todos los mecanismos necesarios a los fines de que a sus habitantes no se le sean vulnerados de manera arbitraria el derecho a la vida y a la integridad física. Cabe destacar, que en el presente caso, el tribunal actuando en nombre del Estado y en aras de salvaguardar la vida de la penada por cuanto ha sido objeto de amenazas a su integridad física y a su vida y en virtud de la persecuciones que esta siendo vìctima la penada en la ciudad de San Fernando, estado Apure y aunado a los sucesos acaecidos entre el 30 de noviembre de 2009, 04 de diciembre de 2009 y el mes de Diciembre del 2010, donde perdió la vida el destacamentario Rubén Darío Vera y en donde varios destacamentarios entre los cuales se encontraban a ordenes de este Tribunal, tal y como consta oficio Nº 954-09 de fecha 07 de diciembre de 2009 en donde el Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, informa al tribunal sobre el fallecimiento Ramírez Rodolfo Figueraldo presuntamente por heridas de arma de fuego, es por lo que este Tribunal considera pertinente acordar el permiso de Veinte (20) días continuos, solicitado por la defensa para que la penada se traslade a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que realice los tramites pertinentes para la medida alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto, la cual va a cumplir en dicha localidad con la obligación de presentarse cada cinco (05) días por ante la Unidad Técnica de esa localidad a donde este tribunal oficiara a los fines le sean recibidas las presentaciones a la penada y sean remitida a este tribunal la respectiva constancia e igualmente se oficiara al Internado Judicial de San Fernando de Apure y a la Unidad Técnica Nº 6 informando sobre el permiso acordado. Este permiso empezará a contarse a partir del día 19 de Enero de 2011 hasta el 07 de Febrero de 2011, una vencido el permiso la penada deberá regresar a la ciudad San Fernando, estado Apure, para seguir cumplimiendo con la medida alternativa de cumplimiento de pena el destacamento trabajo la cual goza en estos momentos.

TERCERO: Es por los razonamientos de hecho y derecho ante expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: Autoriza a la penada CASTRILLO ARACELYS MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.201, quien fue condenada por la comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefaciente en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el lapso de Veinte (20) días continuos, para que se traslade a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, con la obligación de presentarse cada cinco (05) días por ante la Unidad Técnica de esa localidad, a donde este tribunal oficiara a los fines le sean recibidas las presentaciones a la penada y sean remitida a este tribunal la respectiva constancia e igualmente se oficiara al Internado Judicial de San Fernando de Apure y a la Unidad Técnica Nº 6 informando sobre el permiso acordado. Este permiso empezará a contarse a partir del día 19 de Enero de 2011 al 07 de Febrero de 2011, vencido el permiso la penada deberá regresar a la ciudad San Fernando, estado Apure, para seguir cumplimiendo con la medida alternativa de cumplimiento de pena el destacamento trabajo el cual goza en estos momentos. SEGUNDO: Oficiar a la Unidad Técnica del estado Maturín informando sobre el permiso otorgado, a los fines que le sean recibidas las presentaciones cada cinco (05) días a la penada. Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario. Ofíciese al Director del Internado Judicial de San Fernando. Notifíquese Ofíciese y líbrese lo conducente.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA


LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA PEÑA



Causa 1E422-08
ITVS/Andreina