REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 26 de enero de 2011.
200° y 151°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de la penada, en la presente causa signada bajo el No. 1E488/10, instruida en contra de la ciudadana WILSA ALBA LEÓN COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.983.650, nacida en fecha 19 de junio de 1977, natural de Guadualito, Estado Apure, residenciada en el Barrio José Antonio Páez, calle 2, detrás de la escuela, casa s/n, Guasdualito, estado Apure, quien fue condenada por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, a tal efecto observa:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y eL estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
II
El Tribunal observa que en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.930, de fecha 4 de septiembre de 2009, hubo modificaciones en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dado que la penada Wilsa Alba León Colmenarez, fue condenada antes de la reforma, y constando en la causa los requisitos que se exigían para le otorgamiento de la misma, es por lo que este Tribunal procede a examinarlos conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal antes de la reforma.
El Código Orgánico Procesal antes de la reforma al regular la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establece en el artículo 493, lo siguiente:
Artículo 493.- Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De la norma transcrita, se deduce que se exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, para la Procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento por la penada Wilsa Alba León Colmenarez, de los requisitos necesarios para la concesión de la misma, el Tribunal observa:
En fecha 06 de septiembre de 2010, se recibió Certificado de Antecedentes penales a nombre de la penada Wilsa Alba León Colmenarez, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia, de fecha 15 de julio de 2010, inserto al folio 795, en el que se evidencia que la penada tiene tan sólo antecedes por la condena relacionada con el beneficio que está solicitando y no tiene condenas anteriores por otros delitos, lo cual indica que no es reincidente, cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la condena.
Se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 04 de noviembre de 2009, conforme al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, inserta del 676 al 693, que la penada Wilsa Alba León Colmenarez, fue condenada a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, lo que demuestra que la pena impuesta no excede de tres años, es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la condena.
Corre inserta del folio 773 al 775, acta de éste Tribunal de fecha 20 de abril de 2010, en la que la penada manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la condena.
Corre inserto al folio 863, constancia de trabajo, expedida por la ciudadana Blanca Milena Camacho Aros, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.111.729, en la que señala que la penada Wilsa Alba León Colmenarez, labora como empleada en su en su residencia, la cual fue ratificada en este Tribunal según acta de fecha 25 de enero de 2011, inserta del folio 873 al 874; si bien es cierto que no se trata de una oferta de trabajo, esta constancia sustituye la misma, ya que demuestra que la penada se encuentra laborando, es por lo que se ha cumplido con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la condena.
No consta en la causa, que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra de la ciudadana Wilsa Alba León Colmenarez, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal, habiéndose verificado el lugar de residencia de la penada, ubicada en el Barrio José Antonio Páez, calle 2, detrás de la escuela, casa s/n, Guasdualito, estado Apure, conforme se evidencia de oficio procedente de la Unidad de Alguacilazgo, inserto al folio 870, recibido en fecha 18 de enero de 2011.
Del folio 799 al 803, riela Informe Técnico realizado, por Trabajadora Social, Psicólogo y abogado Revisor, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, del Estado Táchira, elaborado en fecha 16 de julio de 2010, quienes emiten una opinión Favorable, haciendo referencia en el Pronóstico, a que: La penada reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada en virtud de los siguientes criterios: Cuenta con apoyo familiar efectivo; posee hábitos laborales; es primodelictual; con bases axiológicas internalizadas; emocionalmente con inseguridad e inmadurez. Por lo que este tribunal considera que la penada puede efectivamente lograr su rehabilitación con relación al hecho punible cometido, habiendo cumplido con lo señalado en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma.
Del análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye, que efectivamente Wilsa Alba León Colmenarez, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación de la penada tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada WILSA ALBA LEÓN COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.983.650, nacida en fecha 19 de junio de 1977, natural de Guadualito, Estado Apure, residenciada en el Barrio José Antonio Páez, calle 2, detrás de la escuela, casa s/n, Guasdualito, estado Apure, quien fue condenada por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a WILSA ALBA LEÓN COLMENAREZ, ya identificada, un régimen de prueba de un (01) año, contado a partir de la publicación del presente auto, el cual termina en fecha 26 de enero de 2012, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1.- No salir de la Jurisdicción del Estado Apure, sin autorización el Tribunal, salvo las oportunidades en que tenga que asistir a la Unidad Técnica;
2.-. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de frecuentar o ligarse a personas de referencia negativa;
3.- Mantenerse activa laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de Prueba;
4.- Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerida;
5. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside;
6. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de su domicilio o lugar de residencia;
7.-Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza;
8-. Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones y condiciones;
9.- Realizar trabajo comunitario que le designe el delegado de prueba;
10.- Abstenerse de incurrir en hechos delictivos igual al cometido o de cualquier otra naturaleza;
11.- Actuar cautelosamente ante nuevas amistades;
12.- Pagar el día 22 de marzo de 2011 la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.938,082), al Fisco nacional, a la que fue condenada al declararse con lugar la acción civil por daños y perjuicios. De NO CUMPLIR ESTE PAGO en esa fecha LE SERÁ REVOCADA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. NO PODRÁ EXTINGUIRSE LA RESPONABILIDAD CRIMINAL SI NO CUMPLE CON ESTA OBLIGACIÓN.
Hágase del conocimiento de la penada que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, perteneciente a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones.
CUARTO: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal Estado Táchira, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación a la penada a fin de que concurra a este despacho en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a su citación, para imponerla personalmente del contenido del auto; se comprometa a cumplir la condiciones impuestas; y se le haga entrega de copia de esta resolución y del Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, al defensor Público. Líbrese lo pertinente.
LA JUEZA TEMPORAL DE EJECUCIÓN,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA
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Causa: 1E488/10.
ITV/XP/lucy.