CAUSA Nº 1U215/04
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011).
200° y 151°
Este Tribunal estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, en la presente causa seguida en contra del ciudadano DUMAR ALFONSO BARBOZA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.156.902, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 27 de enero de 1979, de estado civil soltero, hijo de José Barboza y María González, residenciado al lado de la Unidad Educativa El Amparo, El Amparo, estado Apure, por la presunta comisión de falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 485 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, observa:
PRIMERO: En fecha 19 de octubre de 2004, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito y extensión, Audiencia de Presentación de Imputado, en la Causa Penal signada con el Nº 1C2923/04 (nomenclatura de ese despacho), en la cual se acordó de conformidad con el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Libertad Plena del ciudadano DUMAR ALFONSO BARBOZA GONZÁLEZ, antes identificado, y dado que el Tribunal competente para conocer los procedimientos por falta es el Tribunal de Juicio, se ordenó remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión. (Folios 07 al 10).
En fecha 1º de noviembre de 2004, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la Causa, asignándole la nomenclatura 1U215/04. (Folio 17).
En fecha 06 de marzo de 2007, se dictó auto en el cual se acordó la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de su actuación en los términos del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 40 al 42).
En fecha 20 de enero de 2011, se recibió oficio Nº 160/11 emanado del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito y extensión, a través del cual remite anexo la causa, asimismo oficio Nº 04-F3-100-2011 contentivo de solicitud de Sobreseimiento, y expediente interno Nº 04-F3-775-2004. En esa misma fecha, se le dio entrada. (Folio 44).
En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento presentado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos, señalando: el día 16 de octubre del 2004, se dio inicio a la presente investigación, en virtud de las actuaciones realizadas por el funcionario SM/ERA (Ej) Palacios Granados Carlos Eduardo, adscrito al 242 Batallón de Cazadores “Vencedor de Araure”, quien se encontraba efectuando patrullaje motorizado por la población de Guasdualito y al pasar por la estación de servicio “Llano Verde”, ubicada en la entrada del barrio El Gamero, se acercó a un camión modelo C-31, cuando el conductor del rodante se percató de la presencia militar, arrancó el camión de manera violenta al igual que una camioneta marca Chevrolet. Al pedirles que se detuvieran, ambos chóferes omitieron la orden del funcionario, adentrándose al barrio El Gamero, en donde fueron interceptados al final de la calle principal. Cuando el chofer del camión se detuvo, el efectivo militar le pidió sus papeles de identificación y la del vehículo, en el cual se identificó como Barboza González Dumar Alfonso, titular de la cédula de identidad Nº V-16.156.902, y manifestó no poseer papeles del rodante. En vista de la situación, se produjo la detención del ciudadano quedando a orden del Ministerio Público. (Folios 48 al 50).
SEGUNDO: Este Tribunal, observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Dumar Alfonso Barboza González, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la prescripción de la acción penal.
A los fines de decidir se valoran los siguientes elementos: Acta Policial fechada el 17/10/2004, suscrita por el funcionario SM/3RA (EJ) Palacios Granados Carlos Eduardo, adscrito al 242 Batallón de Cazadores “Vencedor de Araure”, se encontraba efectuando patrullaje motorizado por la entrada del barrio El Gamero de Guasdualito, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención flagrante del ciudadano Barboza González Dumar Alfonso.
Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 19/10/2004, en la cual el Tribunal de Control, decreta Libertad Plena del ciudadano supra identificado. Remitir la causa al Tribunal de Juicio. Librar Boleta de Libertad.
Oficio de fecha 26/01/2004, suscrito por el ciudadano Barboza José y dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, en el que solicita le sea entregado el vehículo marca Chevrolet, Modelo C-31, Clase Camión, Placas 541-PAP, Tipo Cava, Año 1980, Color Blanco, Serial de Carrocería CCT33AV213725, Serial de Motor V0613DMM, y anexando documentos que lo acreditan como propietario del vehículo.
Experticia de fecha 14/12/2004, suscrita por el funcionario Experto Rafael Rimorso, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, quien concluyó lo siguiente: 1.- El serial de carrocería (chasis) Nº CCT33AV213725 se encuentra en estado ORIGINAL. 2.- El serial de carrocería (plaqueta VIN) se encuentra corroída y por lo tanto se observa deteriorada. 3.- El serial de motor V0613DMM, se encuentra en estado ORIGINAL. 4.- Al consultar el vehículo en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constató que el mismo, no presenta solicitud alguna por ante ese Cuerpo Policial y si registra los datos identificativos por ante el sistema enlace (C.I.C.P.C-M.T.C.).
Oficio Nº AP-F3-1678-2004 de fecha 20/12/2004, emitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con sede en Guasdualito, dirigido al Comandante del Teatro de Operaciones Nº 1 en el que ordena le sea entregado el vehículo marca Chevrolet, Modelo C-31, Clase Camión, Placas 541-PAP, Tipo Cava, Año 1980, Color Blanco, Serial de Carrocería CCT33AV213725, Serial de Motor V0613DMM al ciudadano Barbosa José.
Ahora bien, del estudio y análisis de las actas que integran la causa iniciada como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el ciudadano Barboza González Dumar Alfonso, se encuentra incurso en la comisión de la falta de Desobediencia a la Autoridad, prevista y sancionada en el artículo 485 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, observa este Tribunal que la pena a imponer por dicha falta es de cinco (05) a treinta (30) días de arresto, siendo su término medio de diecisiete (17) días y doce 12 (horas) de arresto, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) meses, según las previsiones del artículo 108 numeral 7 eiusdem.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
|