REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
1C355-10.
Guasdualito, 13 de enero de 2011
200º y 151º
JUEZ PROFESIONAL: MARALY K. OLIVARES R.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Izarra.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
VICTIMAS: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
REPRESENTANTE DEL IMPUTADO ADOLESCENTE: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSOR PÚBLICO SUPLENTE: ABG. ELQUIN ALBERTO SAJAJU.
SECRETARIO: Abg. SANDRA RUIZ.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, trece (13) de enero de 2011, siendo las 03:00 horas de la tarde, previo lapso de espera por la victima, se da inicio a la Audiencia Preliminar, en la Causa signada bajo el Nº.1C355-10, instruida contra la ciudadana adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal Vigente, en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se constituye este Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Abg. Maraly K. Olivares R. La ciudadana Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, informando que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, el Defensor Público suplente de Adolescentes, Abg. Elquin Alberto Sajaju, la adolescente imputada: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el representante legal del adolescente, la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). La Juez ordena dejar constancia de la ausencia de la ciudadana adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su carácter de victima, quien fue debidamente notificada, tal y como se evidencia en nota suscrita al dorso de las boletas de notificación Nº 374-10 de fecha 14 de diciembre de 2010, consignadas por el Área del Alguacilazgo, por lo que este Tribunal actuando dentro de las facultades y atribuciones que le confiere la ley procede conforme al segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se prescinde de la presencia de la víctima para la realización de la presente Audiencia Preliminar, tomando en consideración la falta de interés de la víctima, en consecuencia se procede con la Audiencia. Acto seguido la ciudadana Juez procede a explicar a las partes y a la imputada el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2º y 5º relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia y de solicitar la presencia de sus padres, representantes o responsables, dejándose constancia que la acompaña su madre, la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se da cumplimiento a la advertencia referente a los medios alternativos a la prosecución del proceso de conformidad a lo establecido en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. La ciudadana Juez le pregunta a la Adolescente antes identificada si ha entendido sus derechos, a lo que contesta que “SI”. Este Procedimiento Especial consiste, en que la imputada admite la totalidad de los hechos que se le imputan en la acusación, es decir, en este caso la comisión del delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), admite de viva voz, de forma voluntaria la responsabilidad por los hechos y en consecuencia se aplica la sanción en esta fase, de esta manera y previo cumplimiento de las advertencias preliminares propia de esta fase del proceso, se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, quien haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace formal acusación contra la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es por esta razón que esta representación Fiscal en este acto ratifica la acusación, en cuanto a la precalificación Fiscal realizada en su oportunidad, ya que solicita el enjuiciamiento por la comisión del delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. (Se deja constancia que el representante del Ministerio Público realizo lectura de la acusación y todos sus medios probatorios). En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Acusa formalmente a la ciudadana Jiménez (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que solicita: PRIMERO: El enjuiciamiento de la imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); plenamente identificada; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) antes identificada, hecho este perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en los capítulos que anteceden. SEGUNDO: Dado que el delito por el cual se solicita el enjuiciamiento, no aparece dentro de aquellos que permitan la privativa de libertad de adolescentes, se sugiere la imposición de reglas de conducta por un (01) año a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes o la que estime prudente el Tribunal. TERCERO: Sea admitida en su totalidad la presente acusación formulada por cuanto la misma, no es temeraria, ni contraria a derecho. Así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto son lícitas, pertinentes y necesarias. Ahora bien, en caso de surgir nuevos elementos probatorios de los cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, esta Representación Fiscal, se reserva el derecho de ofrecerlos, conforme a lo dispuesto en el artículo 570 literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Oída la Acusación realizada por el representante del Ministerio Público, los medios de prueba ofrecidos, la solicitud de enjuiciamiento que realiza, incluyendo la solicitud de aplicación de la sanción conforme establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Admite totalmente la Acusación y los medios probatorios ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Se concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Suplente Penal de Adolescentes, Abg. Elquin Alberto Sajaju, quien expone: He recibido expresas instrucciones de mi defendido, de que tiene la intención de solicitar el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Es todo. La ciudadana Juez le pregunta a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que respondió: “Si” ¿Desea admitir los hechos? Si, yo admito los hechos. En consecuencia oída la exposición del representante del Ministerio Público, el Defensor Público Penal de Adolescentes, la Adolescente acusada, procede este Tribunal, a analizar sí efectivamente los hechos explanados en esta Audiencia se subsumen dentro del tipo penal de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en consecuencia consta en el folio uno (01) de la presente causa, Acta de Investigación, Nº I-092.846, fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) : “Que en la misma fecha, siendo las 11:15 horas de la mañana , la ciudadana adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), compareció ante la Sub-delegación “A” de Guasdualito Estado Apure; a los fines de formular denuncia en contra de la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien me agredió físicamente sin ningún motivo justificado”. Consta en el folio dos (02) resultado de Reconocimiento Medico Legal practicado a la Adolescente, en donde se deja constancia que al practicar el examen forense en fecha 09-08-10, se aprecia lo siguiente: Excoriaciones lineales en ambas mejillas y región lateral izquierda del cuello producido por faneras (uñas); equimosis y excoriaciones en región sacra, producido por objeto contundente traumático; resto del examen físico normal; TPC: seis (06) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. Del Acta de entrevista de fecha 16-09-10, realizada a la testigo presencial de los hechos HEYLEEN JOHANA MORENO LONDOÑO, quien identifico a la acusada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como la causante de las lesiones a la victima (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuyo testimonio fue ofrecido como prueba para ser evacuado en juicio. Ahora bien, de los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, conjuntamente con su manifestación de voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y analizados como han sido, considera este Tribunal que efectivamente la adolescente acusada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), incurrió en el ilícito penal de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedó demostrada su responsabilidad con los medios probatorios y su voluntad se acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos y se procede de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imposición inmediata de la sanción. Vale la pena destacar, que si bien, establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una rebaja de un tercio a la mitad sí procede la privación de libertad, no procedente en este caso por interpretación en contrario, para este caso en particular por tratarse de un delito que no conlleva Privación de Libertad como sanción según el catálogo de delitos que establece el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pudieran sancionarse con privación de libertad, en este sentido tomando en consideración la edad de la adolescente que es de Trece (13) años, y la responsabilidad que manifiesta al asumir, que sí, realizo los hechos imputados, es un acto de responsabilidad que va en beneficio propio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b.- La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; d.- El grado de responsabilidad del adolescente; e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f.- La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g.- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h.- Los resultados de los informes clínicos y psico-social. Parágrafo primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. Parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el Juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”. En tal sentido, considera este Tribunal pertinente y ajustado a derecho aplicarle la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la imposición de Reglas de Conducta por un periodo de un (01) año. Se le pregunta a las partes si tienen algo que alegar, a lo que responden que no. Se dio cumplimiento al principio de juicio educativo explicando con palabras sencillas a la adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo precedentemente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada en forma voluntaria, libre de toda coacción por la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.405.467, residenciada en la Avenida Santa Rita, diagonal a la Escuela Herminia Pérez, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, teléfono: 0424-7572181 y analizadas las circunstancias del caso en concreto que los hechos se subsumen en el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y está demostrada su participación en el mismo. CUARTO: SE DECLARA RESPONSABLE a la adolescente acusada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). QUINTO: SE SANCIONA con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la imposición de Reglas de Conducta por un periodo de un (01) año que en todo caso serán discriminadas por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. SEXTO: Se informa a las partes que en este acto solo se dictó la dispositiva de la sentencia por lo que el Tribunal se RESERVA EL LAPSO LEGAL para la publicación del texto íntegro de la sentencia que se realizará dentro del lapso de 5 días, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. SEPTIMO: Remítase la Causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, una vez se haya constatado previa realización de cómputo por secretaría el vencimiento del lapso de apelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 03:25 horas de la tarde se declara concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. MARALY K. OLIVARES R
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