REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL

Guasdualito, 26 de enero de 2011.
200º y 151º

Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa en la que el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARAN, solicita el Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor los ciudadanos (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su carácter de imputados, por hechos investigados ante la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 (segundo supuesto) del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hecho, que tuvo lugar en fecha 03 de abril de 2001, en perjuicio los ciudadanos CARLOS JAVIER URBINA GONZALEZ Y MARÍA JOSÉ URBINA GONZALEZ, en su carácter de víctimas, venezolanos, residenciados en el Barrio las Carpas, Avenida Acueducto, casa Nº 12-6, Guasdualito Estado Apure. Este Tribunal con el objeto de proveer lo conducente realiza las siguientes consideraciones al respecto:

FUNDAMENTOS DE HECHO
El 03 de abril del año 2001 se dio inicio a la presente investigación , en virtud que el funcionario Alcides Rafael Llamosa, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, cuando se encontraba de guardia en la sede de ese despacho, recibió llamada telefónica por parte del funcionario Sub. Inspector Ramón Velásquez, adscrito a la delegación del Táchira, quien informo que en el Hospital Central de San Cristóbal, ingresaron dos menores de edad, la noche del día anterior, presentando quemaduras de primer y segundo grado y fueron referido al Hospital de Guasdualito hasta dicho nosocomio hospitalario.

Consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-04-2001, suscrita por el funcionario Alcides Rafael Llamosa, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, en la que deja constancia que se encontraba de guardia en la sede de ese despacho, cuando recibió llamada telefónica de los hechos ocurridos (Folio 01).

Consta en ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 03-04-2001 suscrita por los Funcionario Detectives Ramírez José y Sub. Inspector Manuel Salcedo, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia de haberse trasladado hasta el Barrio Las Carpas, Avenida Acueducto, casa Nº 12-6, Guasdualito estado Apure, a fin de investigar los hechos ocurridos y levantar la correspondiente inspección técnica. Ya en el lugar fueron recibidos por la ciudadana Duque Márquez Briceida del Carmen, titular de la cédula de identidad NºV-12.580.993, quién manifestó que en horas de la tarde del día anterior los menores (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraban en el cuarto en compañía de otros dos (02) menores jugando con alcohol y fósforos, echándose en el cuerpo el mencionado líquido y al impregnar una camisa, le prendieron fuego, resultando quemada, la menor (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el rostro y el menor (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en el brazo, siendo trasladados hasta el Hospital de Guasdualito y luego a san Cristóbal (Folio 02) .
En ACTA DE INSPECCIÓN Nº 508, de fecha 03-04-2001, suscrita por los funcionarios Detectives Ramírez José y Sub. Inspector Manuel Salcedo, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, en la que dejan constancia de haberse practicado la correspondiente inspección técnica en el lugar de los hechos. (Folio 05).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 05-04-2001, suscrita por los funcionarios Detectives Juan Carlos Gutiérrez y Diomar Sandoval, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito y practicado a UNA FRANELA de color rojo, en la que se concluye.
1.-Lo descrito tiene su uso natural y específico quedando a criterio del poseedor del uso que le quiera dar. (Folio 10).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-04-2001, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Ramón R. Velásquez y Detective Marcos Rivas, adscritos al Cuerpo Técnico de policía Judicial delegación Táchira, en la que dejan constancia que de haberse trasladado hasta el Hospital Central de San Cristóbal a fin de recabar parte asistencial. Ya el lugar, el funcionario de guardia del hospital, Distinguido Marlon Gómez, informó del ingreso de dos menores de edad provenientes de la población de Guasdualito, que por versión de los mismos sufrieron quemaduras producidas por alcohol. (Folio 12).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-04-2001, suscrita por los funcionarios Alcides Rafael Llamosa, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Seccional Guasdualito, en la que deja constancia de haberse trasladado hasta el Barrio Las Carpas, Avenida Acueducto, casa Nº12-06, Guasdualito estado Apure, a fin de investigar los hechos ocurridos. Ya en el lugar, fueron recibidos por la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quién figura como la madre de las víctimas, quien manifestó que para ese momento los menores no se hallaban en la residencia e informó que el día de los hechos, ella no se encontraba en el lugar pero su hija de nombre “(SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA HIJA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)” le contó que los niños jugaban con alcohol en el cuarto con los adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”, quien este último le prendió fuego a su camisa resultando así quemados los menores. Los funcionarios se trasladaron hasta la residencia del adolescente apodado “El Gringo” siendo atendidos por la madre del mismo, ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien aportó los datos de su hijo quedando identificados como (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 14 años de edad, además manifestó que el mismo no se encontraba para el momento en la residencia. Los funcionarios también se trasladaron hasta la residencia del adolescente de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”, siendo atendidos en el lugar, por su progenitora, ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quién aportó los datos de su hijo, quedando identificado como (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (Folio 16).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-04-2001, suscrita por el funcionario Alcides Rafael Llamosa, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, en la que deja constancia de la presencia de la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) junto a su hijo, adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). El referido adolescente expone: “Resulta que hace como una semana, no recuerdo la fecha exacta, yo fui a casa del vecino Nereo Urbina, por que siempre voy allá, llegue a la casa y el señor Nereo y la señora María no estaban en la casa; solamente estaban Johan, Nereida, José Nereo, Carlito y María José, estábamos viendo televisión en la sala después todos nos fuimos al cuarto de los muchachos, en la peinadora había un frasco que olía como anís y le pregunte a Nereida que era y ella me dijo que era alcohol entonces lo coloque nuevamente en la peinadora y Johan lo agarró, entonces metió los dedos en el frasco y se los prendió con fósforos, después se lo apagó y eso lo hizo como dos o tres veces, en la tercera oportunidad Nereida fue quien le prendió los dedos a Johan. Posteriormente Johan se hecho alcohol en el franela y se le prendió la franela y empezó a moverla para los lados y se le apagó, después me dijo que me prendiera yo la franela y le dije que mejor me la iba a quitar, me la quite y Johan le echó alcohol y salió una llama de candela y la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) estaba de frente y le quemó la cara y a Carlito se le prendió la franela y se quemó el pecho, entonces yo auxilié a la niña y (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), posteriormente lo llevamos al hospital y dijeron que eran quemaduras graves y los trasladaron para San Cristóbal, en ese momento llegó la señora María y se fue con ellos. “Es todo”. (Folio 17).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-04-2001, suscrita por el funcionario Rafael Llamosa, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, en la que deja constancia de la presencia de la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL REPRESENTANTE DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de sus hijos, menores (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 13 años de edad, en la cual exponen: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): “ Nereida tenía una punta de camisa y Johan y Gringo entonces le echaron alcohol y la prendieron y eso explotó y me quemé”. (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): “Gringo prendió la camisa le echo alcohol y eso explotó y me quemé”. (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): “Yo estaba en el cuarto de mi abuela, allí estaban mis hermanos (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se quemaron, (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), entonces Gringo comenzó a prenderse las manos con un alcohol que estaba allí y después se echo otro poquito en la camisa y se le apagó, después Johan se prendió el dedo, entonces Gringo se echo más alcohol y se prendió nuevamente, entonces Gringo se quito la camisa y dijo para echarle bastante alcohol para ver si se prende más o se quemaba la camisa, echo el alcohol, prendió el fósforo y eso explotó, en ese momento se quemaron los muchachos que estaban cerca, entonces entre nosotros mismos llevamos a los niños para el hospital, quiero decir que Gringo quiere que digamos que los niños se quemaron con aceite, por que él tiene miedo. Es todo”(Folio 19).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-04-2001, suscrita por el funcionario Rafael Llamosa, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, en la que deja constancia de la presencia de la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de su hijo adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el referido adolescente expone:” la señora María me llamó por teléfono a la casa, para que fuera a su casa y le hiciera el favor de moverle unas cosas, por que ella iba a salir a realizar unas diligencias, fui hasta allí, le hice el favor y me quedé hablando con Nereo y María José, le pregunte por los otros niños y me dijeron que estaban haciendo una tarea en la Manga de Coleo, como a los quince minutos llegaron los niños acompañados del Gringo, entonces nereida subió a la parte de arriba de la casa, por que estaba limpiando, entonces para el momento que llegaron los muchachos, hicieron mucho ruido y había alboroto y Nereida bajó a ver que pasaba, y cuando vio a Gringo le dijo que se fuera por que su mamá no lo quería ver allí, entonces el dijo que andaba con los niños haciendo una tarea, entonces el Gringo entro a la cocina y tomó agua al rato se volvieron a ir y regresaron como a los cinco minutos, entonces los muchachos entraron al cuarto y yo fui a ver que estaban haciendo, no se donde Gringo saco un frasco de alcohol y comenzó a prenderse los dedos, le dije que se iba a quemar y me dijo que eso se apagaba rápido, yo también me eche en los dedos y me lo apague con la camisa, entonces Gringo se quitó la camisa y le echó bastante alcohol y la prendió, entonces Gringo le echo más alcohol y salió una llama y quemó a (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)que estaban cerca, después llevamos a los niños al hospital. Eso es todo” (folio 23)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamenta el representante del Ministerio público su solicitud de Sobreseimiento, en que desde la fecha de comisión del hecho han trascurrido Diez (10) años, lo que evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Artículo 615:
“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.(subrayado del juzgador).
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”

Conforme a la normativa que rige la materia precedentemente transcrita, los hechos investigados encuadran dentro del tipo legal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 (segundo supuesto) del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo que han transcurrido más de DIEZ (10) años desde la perpetración de los hechos sin que el TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, entiéndase MINISTERIO PÚBLICO hubiese presentado acto conclusivo en su debida oportunidad; el tiempo transcurrido permite que opere la prescripción de la acción penal. En consecuencia este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal. Ahora bien, de acuerdo al primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito, se prescinde de la realización de una Audiencia Oral para comprobar el motivo que da lugar a la solicitud de Sobreseimiento, por cuanto LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA por el transcurso del tiempo y en consecuencia resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo precedentemente señalado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA Y EN CONSECUENCIA El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Nº CAUSA 1C358-11, en virtud de haber transcurrido más de diez (10) años desde el inicio de la investigación, a favor los ciudadanos (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 (segundo supuesto) del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto se observa que el otrora adolescente no posee dirección donde pueda practicarse la notificación se acuerda tomar como dirección la sede del tribunal conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LIBRESE LO CONDUCENTE. REMITASE AL ARCHIVO JUDICIAL COMO CAUSA CONCLUIDA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL. CÚMPLASE.
LA JUEZA,

ABG. MARALY K. OLIVARES R.


LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA RUÍZ.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado ut supra.





LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA RUÍZ


CAUSA 1C358-11
MKOR/SR/yt