REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
Parte Querellante: José Gregorio Salazar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.344.425
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por la abogada en ejercicio y de este domicilio Elvia Matute Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 96.916.
Parte Querellada: Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure).
Representantes Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, José Evencio Barrios Colina y otros, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 99.599, 97.845, 143.768, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 4004
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por el ciudadano José Gregorio Salazar, representado judicialmente por la abogada Elvia Matute Pérez, ut supra identificados, contra la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure), quedando signada con el Nº 4004.

En fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del estado Apure y la notificación del Gobernador de esta entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, por lo que se considera contradicha la misma en todas y cada una de sus partes.

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 10:15 a.m., la cual tuvo lugar en fecha Primero (01) de Octubre de Dos Mil Diez (2010, compareciendo la representación judicial de ambas partes, dejando constancia de la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 24 de Noviembre 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; llevándose a efecto el Primero (01) de Diciembre de 2010, compareciendo los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2010, se dictó dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub. examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.64.819,19), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, o no se efectúe la cancelación correcta, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.64.819,19, 45), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no dio contestación al recurso, aportando como medio probatorio planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia que no se le han cancelado en su totalidad las prestaciones sociales a la querellante, igualmente se evidencia de autos que la querellada no consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por la querellante.

En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.

Igualmente en Sentencia No. 00692 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002 estableció:

“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.

Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.

Dentro de esta perspectiva, por cuanto consta en autos que la accionada adeuda al querellante la totalidad de sus prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar al ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, lo cual fue reconocido por la representación de la parte querellada al consignar planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual refleja la diferencia que por tal concepto le adeuda su representada al querellante (folio 50 y 51). Y Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en la cancelación total y efectiva de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, así como lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación total de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, la cual se inició en fecha QUINCE (15) de OCTUBRE de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1992), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha TREINTA (30) de SEPTIEMBRE de DOS MIL OCHO (2008), y le cancelaron las prestaciones sociales en fecha VEINTINUEVE (29) de DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) tal y como lo alegó el la querellante en su escrito libelar, y por cuanto es un hecho reconocido por la representación de la parte querellada que efectivamente existe una diferencia a favor del accionante por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el VEINTINUVE (29) de DICIEMBRE de 2009, fecha en la cual se le canceló las prestaciones sociales tal como se evidencia en el reconocimiento de la querellada, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de tal diferencia adeudada. Y así se establece.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que la Gobernación del estado Apure, consigno planilla de liquidación por la diferencia de prestaciones sociales que le es adeudada al querellante, reconociendo de tal manera la existencia de la obligación por parte de su representada en cancelar tal concepto; en tal sentido y por cuanto la parte querellante no demostró pormenorizadamente los conceptos que pretendía le fueren cancelados, es por lo que forzosamente debe quien suscribe la presente decisión, ordenar a la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) cancelar al ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.23.926,92); por concepto de Diferencia de prestaciones sociales. Y así se decide.

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.344.425, representado judicialmente por la abogada en ejercicio y de este domicilio Elvia Matute Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.916 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Comandancia General de Policía del estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se condena al órgano querellado cancelar al querellante la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs23.926,92), por diferencia de prestaciones sociales.

Segundo: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el querellado a la querellante, desde el VEINTINUEVE (29) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) hasta la efectiva cancelación de las Diferencia de prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre lo arrojado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.23.926,92),

Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 1:51 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS





Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp Nº 4004.
CAMT/WB/lvm.-