REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
Parte Querellante: CARMEN EURIDICE PORTILLO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.065
Apoderado Judicial: Asistida ab initio y posteriormente representada judicialmente por la abogada en ejercicio y de este domicilio ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA Y SAMUEL MIGUEL CASTILLO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº40.162 Y 99.671
Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Representantes Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 99.599 y 97.845, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 4158
Sentencia Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha Quince (15) de Marzo de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por la ciudadana Carmen Euridice Portillo Rodríguez, representada judicialmente por el abogado Ángel Ali Aponte Villanueva y Samuel Miguel Castillo, ut supra identificados, contra la Gobernación del estado Apure, quedando signada con el Nº 4158.
En fecha de Diecisiete (17) de Marzo de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador del Estado Apure y la notificación del Gobernador de esta entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, por lo que se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes.

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el 4° día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la cual tuvo lugar en fecha Primero (01) de Octubre de 2010, compareciendo la representación judicial de ambas partes, dejando constancia de la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; llevándose a efecto la misma el Dos (02) de Diciembre de 2010, compareciendo los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2010, se dictó dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de Setenta Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.70.784,65), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cancelación de la indexación salarial.

Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Cuando la pretensión perseguida por el accionante es el cobro de diferencia de prestaciones sociales debe el querellante señalar cuál es la diferencia que se le adeuda por el pago incompleto de sus prestaciones sociales, es decir, debe señalar la diferencia adeudada y no pagada.

Así las cosas, consta en el anexo “I” cursante al folio 21 del presente expediente judicial que la ciudadana Carmen Euridice Portillo Rodríguez recibió el pago de sus prestaciones sociales el día Once (11) de Enero de 2010 por un monto de Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.89.658,58.
Ahora bien, tal y como se desprende del escrito libelar, la actora realizó un cálculo genérico de sus prestaciones sociales sustrayendo la cantidad que le fue cancelada por tal concepto, para así determinar y demandar el quantum referido a las diferencias de prestaciones sociales, sin especificar pormenorizadamente qué conceptos y montos le habían sido cancelados incorrectamente.

Por las razones antes expuestas, y por cuanto se evidencia de autos que la parte querellante recibió sus prestaciones sociales y no demostró que la Gobernación del estado Apure, parte querellada, le adeudara tal diferencia, es por lo que forzosamente quien suscribe la presente decisión debe declarar Sin Lugar la presente acción. Y así se decide.

Asimismo y vista la decisión dictada, este sentenciador no entra al análisis de la figura de la indexación solicitada.

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana Carmen Eudices Portillo Rodríguez, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.191.065, representada judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Ángel Ali Aponte Villanueva y Samuel Miguel Castillo Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.162 y 99.671, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure.

Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora Genera del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Doce (12) de Enero de Dos Mil Once (2011) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 12:51 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS





Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4158
CAMT/WB/lvm.