REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
DEMANDANTE: CARMEN MARGARITA HERNÁNDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V- 8.162.356, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Wiecza Santos Matiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.633.
DEMANDADO: PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 4.671.174, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Lina Melquíades Espinoza, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.337.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO DE NATURALEZA AGRARIA. (APELACIÓN)
SENTENCIA: RECURSO DE CASACIÓN
EXPEDIENTE: 4672
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2011, por la abogada Lina Melquíades Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.337, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 4.671.174, mediante la cual ejerce recurso de casación contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, proferida por este juzgado, en el juicio contentivo de la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO DE NATURALEZA AGRARIA instaurada por la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNÁNDEZ BLANCO debidamente representada por la abogada Wiecza Santos Matiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.633, contra el ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ COLMENARES.
A tal efecto, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 233, indica lo siguiente
“…El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)…”
Considera oportuno este Juzgado destacar que entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es indispensable en primer lugar el cumplimiento de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que exigía para acceder a la sede casacional en un principio el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial N° 1.029, cambió esa suma, aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a partir del 20 de mayo de 2004, a través del artículo 19, dicha cuantía fue modificada, exigiéndose que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Norma esta recogida en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 86 que establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que Corresponda, los recurso de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.”
Ahora bien, en sentencia con carácter vinculante Nº 1573, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 12 de julio de 2005, se ordenó la aplicación de la perpetuatio fori, conforme a la cual la cuantía para acceder a casación debe ser la misma que imperaba para el día de la interposición de la demanda, por ser éste el momento en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y a la competencia por la cuantía y con ello se considera satisfecho el quantum requerido por el legislador para acceder en casación.
De tal manera, que la sentencia in comento, estableció los parámetros en relación a la cuantía exigida para el momento en que fuese presentada la demanda, y en el caso de que dicha cuantía sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia deberá calcularse en base a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que fue presentada la demanda.
Siguiendo este Órgano Jurisdiccional el criterio vinculante ut supra indicado, y por cuanto considera este Juzgado que la norma aplicable a la presente causa es la establecida en el artículo 86 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se observa que la presente demanda fue intentada en fecha 06 de mayo de 2009, y fue estimada en la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) lo que equivale a 909,09 Unidades Tributarias a razón de Bs. 55, por unidad Tributaria vigente para el año 2009, como consecuencia de no llenar loes extremos previstos en la ley para acceder al recurso de casación esto es no supera las tres mil unidades tributarias, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por la abogada Lina Melquíades Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.337, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ COLMENARES, antes identificado, y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil once (2011) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO,
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
WADIN BARRIOS
Sentencia: Interlocutoria
Materia: agrario
Exp. Nº 4672
CAMT/WB
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