REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
200º y 151º
Parte Querellante: Álvarez Yocely del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.758.002.
Representada por el abogado: Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: Gerencia de Recursos Humano de Mercal.
Apoderado Judicial: Damny Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 113.922.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos Particulares.
Expediente Nº 3980.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares interpuesto por la ciudadana Álvarez Yocely del Carmen, titular de la cédula de identidad N° 11.758.002, debidamente representada por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, identificados ut supra; contra la Gerencia de Recursos Humano de Mercal, quedando signada con el Nº 3980.
En fecha 18 de Diciembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella, ordenando la citación del Presidente de Mercal C.A, y la notificación del Procurador General de la Republica y al Ministro del Poder Popular para la Alimentación. Se libraron los Oficios respectivos y Despacho de Comisión. Consta en autos que las notificaciones fueron debidamente practicadas.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la misma, en consecuencia se le entiende contradicha en todas y cada unas de sus partes de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 20 de diciembre de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 11:15 a.m.
En fecha 23 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, fue diferido dicho acto para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
En fecha 12 de enero de 2011, la abogada Damny Isabel Bello Piñero, titular de la cédula de identidad Nº 12.584.709, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.922, consigno escrito mediante el cual expone: …si bien es cierto que la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos Compañía Anónima MERCAL C.A, es una persona jurídica de derecho público constituida y regida por normas de derecho privado, por se una empresa del estado Venezolano, se encuentra regida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual establece en el artículo 107 que “la Empresa del estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente decreto con rango, valor y fuerza de Ley orgánica y las demás normas aplicables; Y sus Trabajadores se regirán por la Legislación Laboral Ordinaria”. Y en este sentido, siendo la recurrente trabajadora de mi representada y de conformidad con la norma citada precedentemente no le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino la Ley Orgánica del Trabajo…
De la audiencia Preliminar.
En fecha 13 de enero de 2011, siendo la oportunidad legal fijada por este Órgano Jurisdiccional, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual comparecieron los abogados Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y por otro lado la abogada Damny Bello, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.922, en su carácter de apoderada judicial del ente demandado. La representación del ente demandado, expuso: “solicitó al Tribunal decline la competencia al Tribunal Laboral, visto que es el competente para conocer del presente Recurso Contencioso de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 107”. El apoderado de la parte demandante, expuso: “en virtud de que mi representada fue funcionaria de MERCAL C.A, ocupando el cargo de contadora, cargo de confianza, y visto que mi representada fue destituida, es por ello que alego que el Tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso”. En ese estado, el Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de resolver la controversia planteada.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal, fijado en la audiencia preliminar, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar: que el presente recurso lo constituye una reclamación contra la Gerencia de Recursos Humanos de Mercal C.A.
En el caso concreto, este Juzgado debe indicar con respecto a la relación de empleo que existe entre los trabajadores de una empresa del Estado, así, en un caso similar al de autos, ante la demanda de un trabajador que prestó servicio para Mercal, C.A., la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se pronunció en los siguientes términos:
“Mediante Decreto número 2.359 de fecha 9 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 37.672 de fecha 15 de abril de 2003, se crea Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL C.A), bajo la forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República, el cual se encuentra representada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL), antes Corporación Venezolana Agraria.
El artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001, establecía sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, lo siguiente:
“Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley”.
En la actualidad, dicha disposición es recogida en el artículo 107 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, en la cual se establece:
“…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación ordinaria…”.
En un caso análogo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, señaló:
“…En tal sentido es de observar que el Centro Simón Bolívar, C.A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado….
….De lo que se deduce que, por regla general, el Centro Simón Bolívar, C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo cono normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa números 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008)…
…Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente ‘demanda’ contra el Centro Simón Bolívar, C.A., debe ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide.
Por tal razón, correspondería al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la ‘demanda’ interpuesta por el ciudadano Pedro Pacheco contra el Centro Simón Bolívar, C.A., ‘…para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea por usted condenado, las cantidades señaladas en este libelo de demanda…’ (sic), ‘…por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional’, de conformidad con lo dispuesto Convención Colectiva…”.
En tal sentido, esta Sala Plena considera que, el competente para conocer del recurso interpuesto por la ciudadana Mariana Mercedes Meza Marín, es el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicio a Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide…”
En merito a la sentencia parcialmente trascrita se puede claramente observar que el régimen aplicable al caso de autos, es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto escapa de la esfera competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que, este Juzgado estime que la competencia para conocer de la acción interpuesta, corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure a quien se ordena remitir el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, interpuesta por la ciudadana Álvarez Yocely del Carmen, debidamente representada por el abogado, Marcos Goitia, todos identificados en el encabezamiento de este fallo, contra MERCAL C.A,. ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure.
Tercero: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
CLÍMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO,
WADIN C. BARRIOS P.
En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta post meridiem (02:50 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
WADIN C. BARRIOS P.
Exp. 3980
CAMT/Wbp/
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