REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
Parte Querellante: Hilda Maritza Nicolleti Rondon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.360.245.
Apoderada Judicial: Asistida ab initio y posteriormente representada judicialmente por el abogado en ejercicio Víctor Arminio Altuna García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 39.118.-
Parte Querellada: Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) extensión Apure.-
Apoderados Judiciales: Carmen Astrid González Osio; abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 124.366.-
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de prestaciones sociales y otros beneficios).
Expediente Nº 3588
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
I
ANTECEDENTES
Se recibió expediente N° CP01-L-2009-000036, mediante oficio N° CTATSSME-0277 de fecha 19 de Junio de 2009, proveniente del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dándose por recibida y vista la presente causa en virtud de la declinatoria de la competencia a este Juzgado Superior, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana HILDA MARITZA NICOLLETI RONDON, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, VICTOR ARMINIO ALTUNA, ut supra identificado; contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) EXTENSIÓN Apure, quedando signada con el Nº 3588.
En fecha 29 de junio de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
El 24 de noviembre de 2009, el Juez Provisorio se aboco del conocimiento de la presente causa, para lo cual se ordenó la notificación de las partes, seguidamente en fecha 22 de Abril de 2010, se evidenció de las actas procesales que conforman el presente expediente las resultas de las referidas notificaciones.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010, este Tribunal conforme a los artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civi, Revoco por contrario impero el auto de Admisión dictado por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2009, dejándose sin efecto los oficios 1441-2009, 1440-2009 y 1442-2009 relacionados con la citación y notificación de las partes.
El día 10 de mayo de 2010, Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.-
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada en fecha 14 de diciembre de 2010, dio contestación a la misma, opuso como punto previo la caducidad de la acción conforme a lo previsto en el numeral 1 de del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, al considerar que ya habían transcurrido más de tres (3) meses desde la culminación de la relación de empleo publico, esto es, (03 de Marzo de 2007) hasta la interposición de la demanda (16 de Febrero de 2.009), y que efectivamente de un simple computo entre ambas fechas se observa que transcurrió un (01) año y once (11) meses y trece (13) días, siendo esa la razón por la cual debe considerarse la caducidad de acción; asimismo negó, rechazó y contradijo todos los conceptos solicitados por la parte querellante en el escrito libelar .-
En fecha 16 de diciembre 2010, este Tribunal dictó auto en el que se ordenó aperturar un cuaderno separado denominado expediente administrativo; en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 07 de enero de 2011, compareciendo la representación judicial de ambas partes, el apoderado judicial de la querellante ratificó tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto en el libelo de demanda, ya que su representada inició una relación laboral con la querellada a partir de abril de 1989, y culminó la misma en fecha 30 de julio de 2008, con un tiempo efectivo de prestación de servicio de 19 años y 4 meses y que se le adeuda una cantidad de setenta y ocho mil setecientos treinta y nueve Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 78.739,50) por lo que solicitó que en la definitiva sea condenada la UPEL, de igual manera solicitó la apertura del lapso probatorio; por su parte la representación judicial de la querellada ratifico su solicitud de que la presente querella sea declarada inadmisible conforme a lo dispuesto al numeral 1 del artículo 35 de de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que en la misma había operado la caducidad de la acción, finalmente solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia.
El 17 de enero 2011, se ordenó agregar a los autos el escrito de los medios probatorios aportado por la parte querellante.
II
PUNTO PREVIO
Considera este Juzgado necesario revisar el alegato de caducidad opuesto por la parte querellada, y en tal sentido observa:
La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de quien sentencia).
La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).
Por su parte la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia)
Así las cosas, considera este Juzgado antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas, revisar la caducidad opuesta por la parte querellada, por ser esta materia de orden publico, y que puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa, en ese sentido se hace imperioso para quien juzga realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la interposición del recurso, señalaba lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;…” (Negrillas y cursivas de este Juzgado).
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en su artículo 94 establece que solo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, así pues dicho artículo estipula:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Cursivas de este Juzgado).
Ahora bien, no obstante a la disposición contenida en la norma ut supra transcrita, observa este Juzgado que en materia funcionarial, el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso funcionarial, dirigido al cobro de prestaciones sociales, la jurisprudencia de los Juzgados Contencioso administrativo y de las Cortes de lo Contencioso administrativo había sido muy variante: aún y cuando se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función que establece el lapso de tres (3) meses de caducidad, no obstante, en fecha 9 de julio de 2003, entró en vigencia un criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año para la reclamación de prestaciones sociales, criterio éste abandonado luego por otro dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-516 del 15 de marzo de 2006, y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido Vs. Gobernación del Estado Táchira), cuando Indicó:
“…en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ahora bien, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de los Justiciables debe este Juzgado analizar en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo, extensible a los funcionarios públicos, referida al término para exigir el pago de las prestaciones sociales luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, esto es, el criterio vigente en cuanto a la caducidad para el momento de la interposición del presente recurso, ello sin cambiar la naturaleza jurídica de la institución de la caducidad.
En tal sentido se observa que el querellante en su escrito libelar indica que culminó su relación de empleo en fecha 30 de julio de 2008, habiendo sido interpuesto el recurso en fecha 12 de febrero de 2009, y siendo que para el momento de la interposición, se encontraba vigente el lapso de tres (03) meses para que las partes intentasen los recursos con fundamento a la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, así las cosas, se evidencia que la querella fue intentada 06 meses y 12 días después de haber culminado la relación laboral, superando con creces el lapso antes indicado, operando de tal manera la caducidad establecido en la Ley. Y así se declara.
-III-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana HILDA MARITZA NICOLLETI RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.360.245, debidamente representada por el abogado en ejercicio, VICTOR ARMINIO ALTUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 39.118, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) extensión Apure.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San Fernando de Apure, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
CLÍMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO,
WADIN C. BARRIOS P.
En esta misma fecha siendo las diez y doce antes meridiem (10:12 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
WADIN C. BARRIOS P.
Exp. 3588
CAMT/Wbp/
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