Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur. Con Sede En San Fernando De Apure
200º y 151º


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PABLO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº. 2.511.190.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 91.568 y 124.888.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Flores Otilia, Flores Yeliz, Gutierrez Leddis, Escalona Gloria, Benares Yennys, Battan Aledys, Zapata Jose, Wernel Requena Y Ermelinda Benitez, titulares de laS cédulas de identidad Nros. 8.197.709, 23.698.615, 21.294.452, 15.145.721, 23.698.760, 16.975.492, 18.992.697.12.583.264, y 20.231.975, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado MIGUEL RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 121.736

MOTIVO: APELACION.

EXPEDIENTE Nº: 4820

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de Octubre de 2010, la cual corre inserta a los folio 52 y 53 del presente expediente, por el abogado MIGUEL RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos; Otilia Romelia Flores, Gloria Normelis Escalona, Yennys Andreina Benares Villazana, Alendys Dayana Batta Sandoval, Wernel José Requena Villanueva, todos ut supra identificados; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual se declaró: LA NULIDAD absoluta de las actuaciones procesales a partir de los folios 169 al 197 del expediente y se repuso la causa al estado de concederle el lapso legal establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; posteriormente según auto de fecha 28 de Octubre de 2010, el aquo oyó la apelación en UN SOLO EFECTO ordenando remitir mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional, el expediente original.-

En fecha 29 de Noviembre de 2010, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 4820 de la nomenclatura de este Tribunal Superior, en consecuencia se declaró abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

En fecha 15 de Diciembre de 2010, por cuanto venció el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior fijó las 11:00 a.m., del tercer día de despacho, para que se llevase a cabo la audiencia Oral donde las partes podrían presentar sus informes en la presente causa.-

En fecha 21 de Diciembre de 2010, siendo las 11:00 a.m., llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y por cuanto ninguna de las partes comparecieron a dicho acto, se declaró Desierto y en consecuencia, este Juzgado Superior, estableció que a partir del primer día de despacho siguiente, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El cual tuvo lugar en fecha 07 de enero de 2010.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Apelación interpuesta en el caso sub examine y al respecto observa:

Dispone el Artículo 151 de le Ley de Tierras y Desarrollo agrario lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”.-

Por su parte prevé el Artículo 229 eiudem, lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia… (Omissis)”.- Destacado, cursivas y negrillas del Tribunal.

De las disposiciones legales precedentemente expuestas, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la sentencia contra la cual se recurre, ha sido dictada en fecha 20 de Octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró LA NULIDAD absoluta de las actuaciones procesales a partir de los folios 169 al 197 del expediente y se repuso la causa al estado de concederle el lapso legal establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Siendo ello así, este Tribunal en estricto acatamiento a las disposiciones legales precedentemente expuestas, resulta competente para conocer, sustanciar y decidir la apelación interpuesta. Y así se establece.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece las siguientes consideraciones:

El caso sub examine, versa sobre la apelación ejercida en fecha 27 de Octubre de 2010, la cual corre inserta a los folios 52 y 53, por el abogado MIGUEL RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 121.736, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos; Otilia Romelia Flores, Gloria Normelis Escalona, Yennys Andreina Benares Villazana, Alendys Dayana Batta Sandoval, Wernel José Requena Villanueva, ut supra identificados, contra la decisión de fecha 20 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaro LA NULIDAD absoluta de las actuaciones procesales a partir de los folios 169 al 197 del expediente y se repone la causa al estado de concederle el lapso legal establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Por su parte el abogado Miguel Rodríguez, dentro de la oportunidad legal correspondiente presento escrito de fecha 27 de Octubre de 2010, mediante la cual expuso: “(…) Apelo formalmente dentro del termino legal de la sentencia de auto dictado por este digno Tribunal a su cargo por considerar que se a violado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.. (…)”.
Así las cosas, observa este Tribunal, que el a quo de conformidad con la normativa agraria oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo copia certificada del expediente original Nº 6.190, de la nomenclatura de ese Tribunal, dando así pleno cumplimiento al debido proceso.

Este Juzgado le dio entrada al expediente y realizó todos los trámites relativos al lapso de promoción de pruebas, vencido dicho lapso, esta Alzada fijó el día y hora para la realización de la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esa misma fecha la parte apelante presentó extemporáneamente escrito de pruebas, por lo que este Juzgado considera que no promovió prueba alguna.

Siendo el día y hora para la celebración de la referida audiencia, esto es, el 21 de Diciembre de 2010, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte apelante, ni por si ni por medio de apoderado Judicial a dicho acto de informes, así como tampoco asistió la parte demandada en el presente caso, siendo esta audiencia de importancia trascendental, en virtud de que en la misma se ponen en práctica principios determinantes del Derecho Procesal Agrario, como es la inmediación y la oralidad entre otros, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.815, de fecha 06 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se realizó una interpretación del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora con la nueva Ley entre otras se estableció lo siguiente:

“(…) Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; de los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social (…)”.
… omisis … “(…) al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los principios del procedimiento agrario, aplicables tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, son imprescindibles para la realización o materialización de una verdadera justicia social, siendo motivo ineludible que a la audiencia oral que establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deban comparecer obligatoriamente las partes, y principalmente la apelante, en virtud que dentro de los principios del derecho procesal agrario, está el de inmediación, como rector, a los fines de que el juez agrario conozca directamente el asunto sometido a su consideración.

Siguiendo con el mismo orden de ideas, se advierte que el principio de inmediación, implica un contacto directo entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, por ello participa el Juez en distintos actos procesales teniendo incluso facultades, para traer pruebas de oficio (artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), convocar audiencias conciliatorias de oficio y realizar preguntas a expertos, entre otros, esto a los fines de eliminar los trámites escritos y demás dilaciones provenientes de la justicia a través de la escritura.

Por otra parte, el principio de brevedad al igual que el de inmediación y oralidad tienen como fin en el nuevo procedimiento agrario venezolano, la búsqueda de la verdad dentro del proceso, y concatenados estos con los demás principios rectores del procedimiento agrario, vienen a desarrollar valores supremos del Estado, contenidos en los artículos 2 y 257 de nuestra Carta Magna, e igualmente en los artículos 154 y 155 entre otros, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Así pues, que lo previsto en la sentencia parcialmente transcrita relativo, relativo al desistimiento del recurso de apelación, cuando el apelante no esta presente en la audiencia oral de informes, no solo es aplicable en el procedimiento contencioso administrativo agrario sino también en el procedimiento aplicado a los conflictos entre particulares con ocasión a las actividades agropecuarias.

En el caso que nos ocupa, quedó claramente establecido en el acta de fecha 21 de Diciembre de 2010, que no estuvo presente la parte apelante de la decisión recurrida, tal y como se evidencia del folio 71, de las actas que conforman la presente causa, aunado a ello el apoderado judicial de la parte apelante, en ningún momento fundamentó su apelación por ante esta Alzada, con lo que queda demostrado un desinterés en las resultas de la apelación propuesta. Es por ello que este Tribunal, se encuentra limitado a ejercer el control de los principios procesales agrarios ya descritos, originado ello de la falta de diligencia por parte del apelante, a los fines de solucionar el conflicto planteado ante esta Alzada.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, concluye que al no comparecer el apoderado judicial de la parte apelante, a la audiencia de evacuación de pruebas e informes, se impide la aplicación de los principios rectores del derecho agrario antes descritos, siendo los mismos determinantes para la materialización de la justicia agraria, manifestándose así la falta de interés de la parte apelante, razón suficiente para que esta Alzada declare desistida la apelación interpuesta el 27 de Octubre de 2010, por el abogado MIGUEL RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, y en consecuencia sin lugar la misma. Así se establece.
En tal sentido y en función que este sentenciador no observó ninguna violación de orden Constitucional o de orden público que permita su intervención de Oficio para modificar o revocar el fallo recurrido de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, confirma la decisión de fecha 20 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró LA NULIDAD absoluta de las actuaciones procesales a partir de los folios 169 al 197 del expediente y se repone la causa al estado de concederle el lapso legal establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Desistida La Apelación interpuesta en fecha 27 de Octubre de 2010, por el abogado MIGUEL RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 121.736, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos, Otilia Romelia Flores, Gloria Normelis Escalona, Yennys Andreina Benares Villazana, Alendys Dayana Batta Sandoval, Wernel José Requena Villanueva, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.197.709, 15.145.721, 23.698.760, 16.975.492 y 12.583.264, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaro La Nulidad absoluta de las actuaciones procesales a partir de los folios 169 al 197 del expediente y repuso la causa al estado de concederle el lapso legal establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Confirma el fallo apelado.

TERCERO: Se ordena remitir bajo oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y remítase el expediente al tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure. En la ciudad de San Fernando de Apure, a los (31) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

CLÍMACO A MONTILLA.
El Secretario,

WADIN C. BARRIOS P.

En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco post meridiem (12:45 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.-

El Secretario,

WADIN C. BARRIOS P.






EXP. 4820
CAMT/wb/aurora