REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCA-NTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE: 3.412
PARTE ACCIONANTE: MARY CARMEN y MARIAN FERNANDA ARRIAGA OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros 18.147.534 y 18.725.814, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUBEN MARTIN ALIZA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 87.241.

PARTE ACCIONADA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EN SEDE: CONSTITUCIONAL

ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
Con motivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas MARY CARMEN y MARIAN FERNANDA ARRIAGA OCHOA, asistidas por el abogado en ejercicio RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

Con la finalidad de fundamentar su solicitud las presuntamente agraviadas ciudadanas MARY CARMEN y MARIAN FERNANDA ARRIAGA OCHOA, presentaron escrito, del cual se desprende que basan su acción en lo artículos 26, 27, 51,115 y 49 numerales 1, 3,7 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2 y 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos lo siguiente:
“…en la oportunidad de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Auto de Admisión y Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y gravar de Bienes Inmuebles…”

“… ADMITIR una INADMISIBLE Demanda de Nulidad, Acordar Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR, en el mismo Auto de Admisión, sobre los bienes que habían sido objeto de partición, y cuya ejecución de Sentencia, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, lo que se verifica en el mismo expediente en que se había INIBHIDO. Violando de manera grotesca y descarada, la normativa sustantiva y procesal, toda vez, que Temeraria y de mala fe, Demanda de “NULIDAD DE PARTICION POR FRAUDE PROCESAL, vía procedimiento ordinario de forma extraordinaria”, no tiene ningún fundamento de Hecho ni de Derecho, al estar fundamentada en los artículos 17 y 170, del Código de Procedimiento Civil, cuando estas dos normas adjetivas, la primera de ellas le impone al Juez, EL DEBER de sancionar las faltas cometidas por las partes, apoderados y asistentes en el proceso. La segunda, es decir al artículo 170, está referido a establecer los Derechos de las partes y de los Apoderados en el Proceso…”

“…De lo que podemos afirmar sin lugar a dudas, que la acción de Nulidad propuesta, es totalmente contraria a Derecho, temeraria u con mala fe y, por ser así, necesaria y obligatoriamente debe ser declarada Nula por este Órgano Superior…”
“…En cuanto a la cosa Juzgada, es abundante y reiterada, nuestra doctrina de casación, como la sentencia No. 263, de fecha 3 de Agosto de 2.000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, que entre otras establece: “La cosa Juzgada es una institución jurídica por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción…”

“…como consecuencia, de todo lo anteriormente explanado, solicitamos: PRIMERO: Que a esta solicitud se le dé el tramite de Ley, y sea declarada con Lugar, Amparando nuestros Derechos y Garantías Constitucionales a la tutela efectiva, Debido proceso y de Propiedad.
SEGUNDO: Se declare la Nulidad de todo lo actuado en el Proceso judicial, auto de Admisión y Decreto de Medida, expediente No. 6.300, del Juzgado Segundo de Primera Instancia. Por igual modo se ordene a la Oficina de Registro Subalterno de este Municipio, la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se estampe la correspondiente nota marginal, tendente a corregir cualquier error de forma en la identificación del inmueble que nos fuera adjudicado.
TERCERO: Igualmente hacemos nuestras, la invocación de los artículos 17 y 170, del Código de Procedimiento Civil, que fueran esgrimidos sin ningún contexto, por los demandantes al mal fundamentar la temeraria y descabellada pretensión. Y en consecuencia solicitamos, se les aplique este articulado, como medida sancionatoria, al abogado de la parte demandante, por la temeridad y mal fe, de la impropinible pretensión.
CUARTO: Se condene en costa a la parte agraviante…”
III
DE LA COMPETENCIA:

Se desprende de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional que la misma ha sido incoada contra el Auto de Admisión y Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y gravar de Bienes Inmuebles dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circucnripcion Judicial del Estado Apure en fecha 19 de Noviembre del año 2.010, en consecuencia, el referido auto habiendo sido dictado por un Tribunal de Primera Instancia, corresponde conocer de la Acción de Tutela Constitucional al órgano Superior inmediato, en el presente caso a este Tribunal, de conformidad con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la cual este Juzgado Superior declara su competencia para conocer la presente Acción de Amparo.
IV
MOTIVACION:

Se deriva de las actas procesales que la acción de amparo fue ejercida en contra el Auto de Admisión y Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y gravar de Bienes Inmuebles de fecha 19 de noviembre del 2.010.

El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedímentales, o si estos son innocuos para la protección del Derecho o Garantía, el órgano jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.

En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando la vía procesal ad hoc, o cuando resulta imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 09 de fecha 15 de febrero de 2005, estableció:
“…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson MartíneGuillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”)…”.


Solicita las recurrentes, se declare la Nulidad de todo lo actuado en el Proceso judicial, auto de Admisión y Decreto de Medida, expediente No. 6.300, del Juzgado Segundo de Primera Instancia. Por igual modo se ordene a la Oficina de Registro Subalterno de este Municipio, la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se estampe la correspondiente nota marginal, tendente a corregir cualquier error de forma en la identificación del inmueble que les fuera adjudicado.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama conocida en la doctrina como el fumus boni iuris y periculum in mora, ahora bien como estas medidas son dictadas inaudita altera parte, es decir sin oír a la otra parte, la misma norma adjetiva en el artículo 602 consagra la oposición de parte, en ese sentido podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, e incluso haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las cuestiones previas, ordinales 9° y 11° de la cosa juzgada y prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, siendo estos medios idóneos procesales para atacar la cosa juzgada y prohibición de la Ley de admitir la acción.

Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de Junio del año 2.003, señalo lo siguiente:
“…El juez de la sentencia objeto de apelación declaró inadmisible el amparo por cuanto consideró que los quejosos no hicieron uso de las vías ordinarias (cuestión previa y oposición) que establecen los artículos 346, cardinal 11 y 602 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, contra las decisiones que impugnaron por vía de amparo.

Para la decisión la Sala observa:
Existe consenso tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial que, salvo en algunos procedimientos especiales, las decisiones contentivas de la admisión de una demanda no son susceptibles de recurso procesal alguno por cuanto no causan agravio a las partes, por lo que, en principio, tampoco cabe el amparo constitucional contra las mismas, a menos que violen derechos constitucionales.
En el caso sub examine, la primera de las decisiones objeto de impugnación fue la que dictó el Juzgado supuesto agraviante el 5 de noviembre de 2002, en la que admitió una demanda de mera declaración que interpusieron Randol Rafael Quintero Ríos, Roberto Carlos Quintero y la sociedad mercantil Quintero Motors Valencia, C.A., contra los aquí querellantes y el Municipio Valencia del Estado Carabobo.
A juicio de esta Sala, dicha decisión no causa agravio constitucional alguno a los quejosos, quienes además pueden, tal y como lo decidió el Juzgado a quo, obtener la satisfacción de su pretensión en cuanto a la anulación de tal decisión, mediante la vía judicial ordinaria, esto es, la promoción de la cuestión previa que establece el artículo 346, cardinal 11, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. De allí, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión objeto de apelación en cuanto a que con respecto a esta decisión judicial se configuró la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”.


Por otro lado, ha sido criterio reiterado de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la parte cuenta un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición a la medida conforme con lo que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo agotamiento constituye presupuesto de admisibilidad del amparo.

En ese orden de ideas también la señalado la Sala, que es posible la admisión del amparo cuando se decreten medidas cautelares innominadas cuando el agravio constitucional denunciado haga procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento con el derecho de fundamentales conculcados y en aquellos casos en que la medida cautelar atente contra lo mas elemental principio del proceso, o quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y que sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución.

En consecuencia existiendo vías ordinarias, como la establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 9° y 11° de la cosa juzgada y prohibición de la Ley de admitir de acción propuesta que pueden usar las recurrentes, así como también la oposición de partes establecida en el artículo 602 ejusdem, como medio de defensa del Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y gravar de Bienes Inmuebles, no constando en auto el agotamiento de la vía ordinaria, y no estando enmarcado el decreto de la medida dentro de los supuestos que hacen admisibles el amparo constitucional contra medidas cautelares, hacen inadmisible el recurso de amparo.

Por lo tanto teniendo la parte aquí accionante el remedio procesal expedito, a los fines de solicitar la restitución del derecho vulnerado, este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional de primer grado conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, considera forzoso la inadmisibilidad de la presente solicitud de tutela constitucional.
V
DECISION:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional propuesta por las ciudadanas MARY CARMEN y MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA, debidamente asistidas por el abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACÍAS, contra el Auto de Admisión y Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y gravar de Bienes Inmuebles de fecha 19 de noviembre del 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.


SEGUNDO: No se produce condenatoria en costa

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil once (2.011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La secretaria,

Abog. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original.

La Secretaria,

Abog. Jeannet Aguirre.
EXPTE. Nº 3.412
JAA/JA/Vanesa.