REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3144.
PARTE DEMANDANTE: MAJEDE SABEK SABEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .V-9.599.738, y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA y OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.954 y 27.692, con domicilio procesal en la calle Bolívar Nº 25, oficina 01, detrás del Vice-rectorado de la UNELLEZ en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.882.70, y con domicilio en esta Ciudad de San Fernando de Apure
APODERADA JUDICIAL: ROSA CARABALLO RONDON, abogada en ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.810, y de este domicilio.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2007, el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAJADE SABEK SABEK, ocurre por ante el Juzgado Primero Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE contra el ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL.
Alega el accionante que consta de la copias fotostáticas certificadas que acompaña y demarca con la letra “B”, expediente Nº 14.851, de la nomenclatura de ese Tribunal del juicio que le siguió su representado al ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, el cual se encuentra finalizado por sentencia definitivamente firme y donde quedó establecido que entre ambas parte existe una relación contractual arrendaticia, por un local comercial ubicado en la planta baja de un edificio situado en la calle Chimborazo; que se rige por las cláusulas establecidas en el contrato privado firmado por ambas partes, demandado y demandante, según se evidencia en los folios 13 y 14 del legajo de copias fotostáticas certificadas que acompañó a la presente; que con motivos del juicio quedó establecido que el inquilino debía cancelar por concepto de arrendamiento la cantidad de UN MILLON TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.038,348,00), según se desprende de la sentencia dictada por ese Tribunal y que cursa al folio 116 al 131 del legajo de copias que acompaña a la presente demanda. Que para llegar a las anteriores conclusiones, ya el Tribunal apreció los elementos probatorios, que por traslado de prueba acompañó a esta causa en que expresó (ver los folios 129 y 130) del legajo de copia certificadas que acompañó, que de acuerdo a todo el cúmulo probatorio que acompañan concluye que ya en el juicio distinguido con el Nº 14.851, las mismas partes que litigan en virtud del mismo contrato de arrendamiento que los une, discutieron un hecho concreto que era el derecho a aumentar los cánones de arrendamientos; que en la presente oportunidad se presenta dicha acción pero por cumplimiento de contrato, basado en lo que establece el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en el sentido de que muy a pesar de que el mencionado ciudadano, en pleno conocimiento de su obligación de entregar el inmueble en el mes de septiembre del corriente año, ha hecho caso omiso, tanto a las reiteradas solicitudes que en forma personal le hizo su mandante, como a la notificación autenticada que en fecha 24 de mayo de 2006 se le hiciera, el cual se evidencia riela en el folio 9 al 12 del legajo de copias fotostáticas certificadas que acompañó a la presente demanda. Que, como quiera que ya feneció el laso de Ley al que obligatoriamente se encontraba sujeto a respetarle por su permanencia en el local arrendado, y el inquilino continua disfrutando del mismo, sin hacer caso a lo pautado por la Ley; por las partes y el propio Tribunal, quien hizo la respectiva aclaratoria de la sentencia firme que en copia certificada acompaña, que está demostrado que incumplió a la fecha la obligación de entregarle a su representado en las misma condiciones el referido local comercial, no teniendo derecho alguno a permanecer en el mismo, además de usar y gozar de manera deliberada el inmueble, a pesar de las reiteradas notificaciones adicionales que en forma extrajudicial se el comunicó del vencimiento del contrato y la respectiva prorroga legal, y que a pesar de ello, sigue en la posesión del inmueble, por lo que hizo procedente acudir a la vía judicial, como en efecto lo hizo para demandar el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado en los términos y condiciones estipulados en el contrato de arrendamiento. Invocó el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aduciendo que el supuesto hecho planteado en la presente demanda, encuadra perfectamente en la norma jurídica invocada; que de los hechos explanados en el capítulo I del escrito y de los fundamentos citados en el capítulo II concluye que tiene interés legal y legitimo para solicitarle al ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, en su carácter de arrendatario, el cumplimiento del contrato, y por ende la entrega material del mismo, que esta probado que el vencimiento de la prorroga legal se materializó y en consecuencia existe la obligación del citado ciudadano de hacerle entrega del local comercial en los términos y condiciones establecidos en el mismo, hecho que de conformidad con lo dispuesto en la citada norma legal hace improrrogable su estadía en el mismo; solicita que se decrete medidas cautelares, que como quiera que el arrendatario ha gozado del inmueble a sabiendas que no tiene derecho y que han sido reiteradas sus amenazas de no dejarlo, sino en la oportunidad en que él pueda conseguir otro inmueble y en consideración lo previsto en el artículo 39 ejusdem, en su segundo acápite permite al Tribunal, decretar medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, que es por lo que están todos los supuestos de hechos dado en el presente caso, solicita el decreto de dicha medida sobre el local ubicado en la Calle Chimborazo de esta ciudad de San Fernando de Apure, por están dados los requisitos necesarios para la procedencia de la misma, así como los elementos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.; que dada la naturaleza de la prueba promovida que trata de un documento público en al cual consta el vencimiento del contrato y la respectiva prorroga legal, además de tratarse de un juicio que ha terminado con sentencia definitivamente firme que contiene el buen humo del derecho y el riesgo de que no se de el cumplimiento del contrato; que en este caso los derechos se agotaron, que ya disfruto del tiempo establecido y se el venció, que se le concedió un tiempo prudencial para que entre en razón en forma extrajudicial y tampoco entrega el inmueble, que su conducta refleja una burla al derecho de su representado, y la misma no puede tolerarse más, ya que esta obligado a entregar en forma inmediata el inmueble sin más prorroga, sin que el presente juicio sirva para alargar su estadía en el mismo, que por todos los hechos y de derecho anteriormente expuestas y sin el carácter invocado, procede a demandar formalmente al ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, identificado en auto, en su carácter arrendatario, con fundamento en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliarios, par que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a los siguientes: 1°) A entregarle totalmente desocupado y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, el inmueble objeto de la presente acción descrito anteriormente, de forma inmediata. 2°) a pagar los meses de cánones insolutos, correspondientes a los meses que se sigan venciendo mientras dure el presente juicio, hasta la definitiva entrega del inmueble. 3°) a entregarle la solvencia que compruebe el pago de los servicios básicos como: electricidad, aseo urbano, agua y teléfono así como el correspondiente condominio Estimó la demanda en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00).
En fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa, admitió la acción, ordenando citar al ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL a fin de comparezca en el lapso señalado, a dar contestación a demanda. En cuanto a la medida solicitada el tribunal la proveerá por auto separado. Se libró compulsa.
Por auto del 07 de noviembre de 2007, el Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble ubicado en la planta baja de edificio ubicado en la calle Chimborazo de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos son: NORTE: Local comercial que es o fue de los hermanos Lugo, SUR: Local comercial que es o fue de ATALA SCIB, ESTE: Solar y posesión que es o fué de Luís Beltrán y OESTE: Calle Chimborazo, que para la ejecución de la medida de secuestro decreta comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Libró el despacho de comisión y ordenó abrir Cuaderno de Medidas
Cursa al folio 170, Poder Apud acta conferido por el ciudadano KAMEL ABBAS MASOD ABU SAAR a la abogada ROSA CARABALLO RONDON
Mediante escrito del 13 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, dió contestación a la demanda en los siguientes términos: Como punto previo alegó la falta de cualidad: que si es cierto que su poderdante es arrendatario de un local comercial propiedad del ciudadano MAJADE SABEK SABEK, ubicado en la planta baja de un edificio situado en la calle Chimborazo de esta ciudad, lo que no es cierto que al relación arrendaticia que le vincula con la parte actora se rige por un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, ya que el tiene seis (6) años usándolo en calidad de arrendatario el inmueble antes señalado, relación contractual que se inicio en fecha 18 de abril del 2001, y terminó el 18 de abril del 2002, todo lo cual consta en documento anexo al libelo de la demanda marcado “B” que el citado contrato ut supra, suscrito entre JOUHAD EL JARMAKANI EL JARMAKANI, con el carácter de apoderado del ciudadano SAYAH SALIM FLEIHAM AMEIR, y su representado en la cláusula primera y sexta se puede observar en las citadas cláusulas del contrato que la referida relación arrendaticia se inicio el 18 de abril del 2002, mediante contrato escrito a tiempo determinando (1) año y no se suscribió un nuevo contrato a tiempo determinado pero como inquilino ocupando el local, pagando canon de arrendamiento, cobrado por el propietario sin ningún tipo de oposición, se convirtió la relación arrendaticia en un contrato de Arrendamiento verbal a tiempo Indeterminado con fundamento en lo preceptuado en el artículo 1.614 del código Civil; que como ampliamente lo ha explicado su mandante no es arrendatario a tiempo determinado, sujeto al término contemplado en las disposiciones de un contrato, es por lo que alega a su favor que no tiene cualidad para enfrentar este procedimiento, por cuanto es Arrendatario a tiempo indeterminado y así solicita que sea declarado como punto previo al fallo a dictarse en esta causa Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda de cumplimiento de contrato de Arrendamiento, por estar planteada con base a una serie de contradicciones y falsos supuestos, los cuales señala y analiza en el presente escrito; negó, rechazo y contradijo enfáticamente la pretensión de la parte actora, quien en su libelo, en el capítulo titulado OBJETO DE LA PRETENSION… Que en cuanto al literal A, negó rechazó y contradijo esta pretensión por cuanto su representado no ha suscrito contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con el actor, ni con el anterior propietario, con este último suscribió un solo contrato a tiempo determinado por un lapso de un (1) año a partir del 18 de abril de 2001, y termino el 18 de abril del 2002 y nos se realizaron más contrato, pero continua ocupando el local en su carácter de inquilino pagando el canon de arrendamiento mensual, el propietario sin ningún tipo de oposición cobraba mensualmente ese canon, esto a tenor de lo pautado en el artículo 1614 del Código Civil; convirtió la relación arrendaticia en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado y la parte demandante, como nuevos propietario del inmueble arrendado, esta obligado a respetar la relación arrendaticia en los términos y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 34 del decreto-Ley citado; que en relación al literal B, negó, rechazo y contradijo la aspiración del demandante, quien pretende hacer valer el decreto consagrado en el artículo 39° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, soslayando las exigencias contenido en el artículo 39 ejusdem; negó, rechazó y contradijo lo que dice el demandante que su poderdante tiene pleno conocimiento de que debe entregar el inmueble en el mes de septiembre del corriente año; que no tiene ningún conocimiento, ignora a que lapso de ley que dice el demandante estaba sujeto; que continua disfrutando del inmueble porque tiene derecho en virtud de que pago un canon de arrendamiento mensual y que es arrendatario a tiempo indeterminado, sin contrato a tiempo determinado y por ende sin fecha de vencimiento y sin prorroga legal; que en el supuesto negado de que el contrato suscrito con el anterior propietario tuviese vigencia, no es el arrendador quien estipula el término el contrato sino la fecha cierta en el referido instrumento, y es obligatorio tomar en cuenta el tiempo de vigencia del contrato, para establecer la prorroga legal, que no es el caso que nos ocupa; negó, rechazo y contradijo que ha incurrido en mora para la entrega del local objeto del contrato, por lo que se hace procedente la acción de Cumplimiento de Contrato; ratifica el derecho que tiene a pedir el estricto cumplimiento de las normas establecidas en el Decreto-Ley, pues sus derechos como inquilino son irrenunciable y será nula toda acción, acuerdo, disminución o menoscabo de sus derechos y así lo establece el artículo 7 ejusdem, que por todos los razonamientos expuestos se debe deducir que el demandante fundamenta su pretensión en hechos falsos, por lo que resulta improcedente la aplicación del derecho invocado, por ello no es procedente la presente demanda de cumplimiento de Contrato instaurada por el actor, aduciendo un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por el inmueble del cual es arrendatario a tempo indeterminado desde hace seis (06) años, así solicita que sea declarado en la sentencia definitiva, que a tenor a lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza e impugna la estimación de la demanda por exagerada.
Cursa al folio 8 del Cuaderno de Medida, acta de Inhibición de fecha 14 de noviembre de 2007, planteada por la Dra. LIGIA GUILLERMINA PUERTA VALDEZ, en su condición de Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse incursa en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la inhibición obra contra la Abogada ROSA AMELIA CARABALLO RONDON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Y por auto del 14 de noviembre del 2007, que cursa al folio 43 del cuaderno de Medidas; ordenó remitir copias certificadas relacionadas con la inhibición al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial e igualmente ordenó oficiar lo conducente a la Inspectoría General de Tribunales y a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en Caracas, lo que ejecutó mediante oficios Nros. 07-495, 07-496 y 07-497.
Por acta de inhibición de fecha 28 de noviembre de 2007, la cual riela al folio 50 del Cuaderno de Medidas, la Dra. SANDRA NORIEGA DE RIVERO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción Judicial, se inhibió de conocer y decidir la Inhibición planteada por la Dra. LIGIA GUILERMINA PUERTA VALDEZ, por estar incursa en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y la misma obra contra el abg. OSCAR SIMON ESPINOZA, apoderado de la parte actora. Y en fecha 17 de enero del 2008, esta Alzada dictó sentencia declarando con lugar la inhibición planteada por al Dra. SANDRA NORIEGA DE RIVERO, en la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción judicial.
En fecha 1° de abril de 2008, el Tribunal dictó sentencia declarando: Sin lugar la acción de Cumplimiento de Contrato incoado por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, actuando con el carácter judicial del ciudadano MAJADE SABEK, identificado en autos, en contra del ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, plenamente identificado en los autos, y en consecuencia, se levanta medida de secuestro decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 8-11-2007; condenó en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2008, suscrita por el apoderado de la parte demandante, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Por auto del 16 de abril del 2008, el tribunal de la causa, oye ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 0990/ 254.
Este Juzgado Superior en fecha 23 de abril de 2008, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril del 2008, mediante acta, el Dr. JULIAN SILVA BEJA, en su carácter Juez Superior de esta Alzada, se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto con el 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición que obra contra la abogada ROSA CARABALLO RONDON y vencido el día 30 de abril del 2008, el lapso preceptuado en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe en esta Circunscripción Judicial otro Tribunal Superior con competencia Civil, acordó convocar al Primer Conjuez de este Juzgado Dr. OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ, quien fué convocado en fecha 20 de mayo del 2008 y en fecha 23 de mayo del año que discurre, se excusó de conoce la presente causa.
Por auto del 26 de mayo del 2008, el Tribunal acordó convocar al Segundo Conjuez de este Juzgado, Dr. OCTAVIO BERMUDEZ DIAZ., el cual fué convocado en fecha 08 de julio de 2008, presentando ese mismo día su excusa de conocer la presente causa.
Por auto del 11 de julio del 208, se acordó solicitar al Presidente y Demás Magistrado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un suplente especial para que conozca sobre la presente causa.
Cursa al folio 241, acta de fecha 02 de junio del 2010, mediante la cual la abogada MARYURI LAPREA BRICEÑO, prestó su juramento ante el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente causa, como Juez Accidental.
Por auto del 08 de junio de 2010, se constituyó el Tribunal Accidental, como el mismo personal del Tribunal natural.
El 09 de junio de 2010, la juez accidental se abocó al conocimiento de la causa, ordeno su reanudación de conformidad con el artículo 14 y primer aparte del 223 del Código de Procedimiento Civil. Notificándose a las partes en fecha 11 -06-2010 y 29-07-2010.
Cursa al folio 250, oficio Nº 034,10 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial, por la cual participa de la renuncia a la designación efectuada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental para conocer de las causas Nros. 3144, 3244 y 3245, las cuales cursan en este Juzgado.
Por auto del 02 de noviembre del 2010, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se aboco al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de la partes y fijó lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. En fecha 08 de noviembre de 2010, se revoca el anterior auto por contrario imperio, de conformidad con el artículo206 del Código de Procedimiento Civil por error involuntario, donde se fijó el lapso de 10 días de calendarios previsto en el artículo 14 ejusdem, siendo lo correcto 10 días de despacho consagrado en la misma norma, e igualmente ordeno notificar a las partes: Lográndose practicar las mismas en fecha 15 y 16-11-2020, según consta del folio 257 y 258 y vltos.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre del 2.010, esta Alzada revoca el auto de fecha 23 de abril del 2.008 de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda acompañó poder original autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando Estado Apure en fecha 24 de noviembre del año 2007, inscrito bajo el N° 73 tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante la cual MAJEDE SABEK SABEK confirió Poder Especial a los abogados GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA y OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, para que lo represente, sostenga y defiendan en todo y cada uno de los asuntos judiciales que tengan relación con un (01) inmueble de su propiedad ubicado en la calle Chimborazo de esta ciudad San Fernando de Apure con el N° 38.
Copia fotostática certificadas del expediente distinguido con el N° 14.851 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de CUMPLIMINETO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurado por el ciudadano MAJEDE SABEK SABEK contra el ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, en el cual se dicto sentencia definitiva en fecha 06 de octubre del año 2.006, señalando el dispositivo de la sentencia lo siguiente:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de a de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el Abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.361.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.692 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAJEDE SABEK SABEK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.599.738, en contra del ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.882.706 y de este domicilio, y así se decide. En consecuencia, se condena al ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL a pagar al ciudadano MAJEDE SABEK SABEK, la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.038.348,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la planta baja de un edificio situado en la Calle Chimborazo de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: local comercial que es o fue de los hermanos Lugo; Sur: local comercial que es o fue de Atala Soib; Este: solar y posesión que es o fue de Luis Beltrán; y Oeste: Calle Chimborazo, a partir del mes de Agosto de 2006. Se EXONERA en costas a la parte demandada por haber sido vencida parcialmente. Y así se decide…”
Estas copias certificas tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo señaló la A quo, la misma para demostrar como lo indica el actor en su libelo, que el juicio distinguido con el N° 14.851 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia, las mismas partes que ahora litigan en virtud del mismo contrato de arrendamiento que los une y que bajo ese proceso, discutieron un hecho concreto como fue el aumento de los canon de arrendamientos.
Cabe destacar que el demandante en el lapso probatorio no promovió pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda acompañó copias fotostáticas simples de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre los ciudadanos JOUHAD EL JARMAKANI EL JARMAKANI y KAMEL ALBAS MASOUD ABU-SAAL, cuyo objeto es el inmueble ubicado en la planta baja de un edificio situado en la Calle Chimborazo de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera NORTE: local comercial que es o fue de los hermanos Lugo; SUR: local comercial que fue o es de Atala Soid; ESTE: solar y posesión que es o fue de Luís Beltrán; OESTE: Calle Chimborazo. Y como la misma fué impugnada en la oportunidad legal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio y se desecha. Y así se decide.
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió.
PUNTO PREVIO:
La parte demandada a tenor de lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó e impugnó la estimación de la demanda por exagerada. Ahora bien el demandante estimó la demanda en cuarenta millones de bolívares (40.000.000,oo) ahora con la conversión monetaria cuarenta mil bolívares (40.000,oo); en este sentido, según sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de agosto del año 1.997, se estableció lo siguiente:
”… Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”
Siendo que el demandado rechazó e impugnó la estimación en forma pura y simple se tiene la misma como no hecha y en consecuencia firme la estimación de cuarenta millones de bolívares (40.000.000,oo) ahora cuarenta mil bolívares fuertes ( Bf 40. 000. oo), realizada por el actor en su libelo de demanda. Y así se decide.
FALTA DE CUALIDAD:
Según el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo podrá demandarse el desalojo de un Inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado o verbal, bajo las cuales que taxativamente señala; por otro lado el artículo 39 ejusdem, establece que la prorroga opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir el cumplimiento de sus obligación de entrega del inmueble arrendado; es decir que cuando se trate de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado opera la acción de desalojo, y cuando se trate de arrendamientos a tiempo determinado la acción de cumplimiento de contrato.
Ahora bien según el artículo 1.594 del Código Civil señala: “…Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el prefijado…” mas la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el cual si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición, bajo las mismas condiciones, pero respecto a tiempo procederá sin tiempo determinado.
El demandante no probó la existencia del contrato a tiempo determinado suscrito entre los ciudadano JOUHAD EL JARMAKANI EL JARMAKANI y KAMEL ALBAS MASOUD ABU-SAAL, que hiciera viable la ACCION DE CUMPLIMINETO DE CONTRATO, y visto que los derechos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, son nulas toda acción acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos, por lo tanto resulta improcedente la acción de cumplimiento de contrato aquí planteado de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia con lugar la falta de cualidad y confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en fecha primero (01) de abril del año dos mil ocho (2.008). Y así se decide.
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MAJEDE SABEK SABEK, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha primero (01) de Abril del año dos mil ocho (2.008).
SEGUNDO: Se Confirma el fallo proferido en fecha primero (01) de Abril del 2.008; en todas y cada una de sus partes, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: se condena en costa a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los trece (13) día del mes Enero del dos mil once(2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,
Abog. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registro y publico la anterior sentencia. La copia antecede es traslado fiel y exacto de su original la certifico.-
La Secretaria,
Abog. Jeannet Aguirre.-
Exp. Nº 3144
JAA/JA/Vanesa.-
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