REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3290
PARTE DEMANDANTE: MARIA LORENZA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 6.383.987 y de ese domicilio
PARTE DEMANDADA: VICENTE SALVATORELLY V, ASUNDA JOSEFINA SALVATORELLY V. y DORIS SALVATORELLY DE CHAVEZ. Venezolanos, Mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.746.916 ,6.008.318 y 6.840.567
EN SEDE CIVIL
ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION COMCUBINARIA.
Sube a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de la Regulación de Competencia, efectuada en el expediente N° 3290 de la nomenclatura de este Tribunal por el abogado JONES RAMON ACUÑA CORDERO, en su carácter de apoderado judicial de las partes accionadas en fecha 15-06-2009, y mediante auto de fecha 07-10-2009, el Tribunal de la causa, vista dicha solicitud, ordenó remitir a esta Sala las antes citadas actuaciones, junto con oficio N° 775.
Igualmente sube a esta Instancia el expediente N° 3291 en apelación realizada por el abogado JONES RAMON ACUÑA CORDERO, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas, en fecha 11-06-09, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A-quo el 08-06-2009, por la que declaró PRIMERO: DECRETA la nulidad de las actuaciones procesales a partir del folio 156 al 157 del expediente, quedando nula todas actuaciones procesales realizadas durante su tramitación, y se repone la causa al estado de ordenar notificar a la codemandada ASUNDA SALVATORRELLI VASQUEZ, SEGUNDO: Se tiene por notificado de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa a la abogada MARY GRATEROL PETTI en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y al abogado JONEL RAMON ACUÑA en su carácter de apoderado judicial de la codemandada DORIS SALVATORELLI de CHAVEZ y al codemandado VICENTE SALVATORELLI VASQUEZ, respectivamente. TERCERO: Se ordenó notificar a las partes del presente auto de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales; por lo cual, oyó en un solo efecto la referida apelación, mediante auto del 07-10-2009, ordenando en el mismo, remitir las actuaciones a este Tribunal Superior, lo que ejecutó mediante oficio N° 776.
Esta alzada deja constancia que por auto de fecha 20-11-2009, ordeno acumular las actuaciones del expediente N° 3291 al expediente N° 3290, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:
MOTIVA
PUNTO PREVIO DE LA REGULACION:
Juan José Bocaranda. La comunidad Concubinaria ante la Constitución de Venezuela 1.999 señala: “Con apoyo en el artículo 16 del CPC, podemos definir la acción concubinaria mero-declarativa en forma siguiente: se entiende como acción concubinaria mero-declarativa aquella que, fundada en un interés no patrimonial, plantea uno de los concubinos con el fin de que el Tribunal se limite, única y exclusivamente, a dejar constancia de la existencia de la relación concubinaria de la cual el demandante forma parte”.
El Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Establece lo siguiente: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los conyugues. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica sino uno de ellos esta casado”.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil señala:“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
El artículo 140 – A del Código Civil señala:”El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia común”.
Si bien es cierto que los demandados tienen domicilio fuera de esta Circunscripción Judicial, que por lo tanto invocan el artículo 27 y 31 del Código Civil referido al domicilio y a la residencia, el artículo 40, 993 y 43 del Código de Procedimiento Civil, el primero relativo a la demanda de derecho personales y derechos reales, el segundo al lugar donde se abre la sucesión y el tercero referido al Tribunal competente para aperturar la sucesión; cabe destacar que estas disposiciones no son aplicables al caso de autos, ya que no estamos en presencia de una demanda producto de una sucesión hereditaria, sino ante una acción mero declarativa de unión concubinaria, ahora bien, siendo aplicable los efectos civiles del matrimonio a las uniones estables por disposición del artículo 140 – A del Código Civil, 754 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
CUESTION PREVIA:
En cuanto a la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta conforme al ordena 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, según sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Abril del año 2.003, exp. Nº 2001-498.
De la precedente trascripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. Subrayado lo nuestro.
En los alegatos, no se observa que el apoderado judicial de los demandados haya señalado una norma expresa que prohíba intentarse la acción mero declarativa de concubinato y hace una exposición que van al fondo de la controversia, sobre los cuales este Juzgador no se pronunciará.
En ciertos casos se ha hecho valer esta cuestión previa, si el demandante a través de otra demanda puede obtener la satisfacción completa de su interés, sin embargo ha sido reiterada la jurisprudencia nacional que la acción aquí intentada es la vía para reconocimiento de la existencia de una relación concubinaria, en consecuencia no esta prohibida, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En cuanto a la apelación realizada por el abogado JONEL RAMON ACUÑA CORDERO a la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa en fecha 08 de junio del año 2.009, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones.
Mediante la misma se decreta la nulidad de las actuaciones procesales folio 156 y 157, y se repone la causa al estado de notificar a la codemandada ASUNDA SALVATORELLI VAZQUEZ de la sentencia interlocutoria de la sentencia 03 de mayo del año 2.008, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, era necesaria y útil la anulación y con siguiente reposición porque se le estaba violando el derecho de defensa a la codemandada ya que mediante los autos que fueron anulados daban por transcurrido el lapso de apelación y el de contestación de la demanda sin estar debidamente notificada de la mencionada sentencia, razón por la cual la Juez A quo actuó conforme a derecho, por lo tanto se declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado de la parte codemandada DORIS SALVATORELLI DE CHAVEZ . Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado JONEL RAMON ACUÑA CORDERO, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanas ASUNDA JOSEFINA SALVATORELLI VAZQUEZ y DORIS SALVATORELLI DE CHAVEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha tres (03) de Abril del año dos mil nueve (2.009).
SEGUNDO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado JONEL RAMON ACUÑA CORDERO, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanas ASUNDA JOSEFINA SALVATORELLI VAZQUEZ y DORIS SALVATORELLI DE CHAVEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha ocho (08) de Junio del año dos mil nueve (2.009).
TERCERO: Se declara competente para conocer de la presenta causa de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, planteada por la ciudadana MARIA LORENZA JIMENEZ contra los ciudadanos VICENTE SALVATORELLI VAZQUEZ, ASUNDA JOSEFINA SALVATORELLI VAZQUEZ y DORIS SALVATORELLI DE CHAVEZ, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los trece (14) día del mes Enero del dos mil once(2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La secretaria,
Abog Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registro y publico la anterior sentencia. La copia antecede es traslado fiel y exacto de su original la certifico.-
La Secretaria,
Abog. Jeannet Aguirre.
Exp. Nº 3.290-
JAA/JA/Vanesa.-
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