REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”.

EXPEDIENTE Nº: 3408.

PARTE DEMANDANTE: BEHTZABE DEL ROSARIO URIBE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.812.956, y de esta domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WIECZA M. SANTOS MATIZ, abogada en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633, respectivamente de este domicilio.

PARTE DEMANDADAS: EDUARDO JOSÉ VELAZCO SIFONTES, CARLOS ELIEZER VELAZCO MARÍN, YARITZA DESIREE VELAZCO PINTO, Venezolanos, mayores de edad y tildares de la cedula de identidad Nros. 19.755.344, 24.294.171 y 21.479.723, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

JURISDICCION: EN SEDE DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

ASUNTO: REGULACION DE COMPETENCIA EN JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

La ciudadana BETHZABE DEL ROSARIO URIBE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.812.956, y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, inicialmente asistida judicialmente por los abogado , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633 , con domicilio procesal en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; presentó por ante la jurisdicción civil ordinaria, cuyo conocimiento en dicho ámbito correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, libelo de demanda contentivo de acción Mero Declarativa, en contra de los ciudadanos Eduardo José Velazco Sifontes, Carlos Eliézer Velazco Marín y Yaritza Desiree Velazco Pinto, junto con anexos marcados con las letras “A”, “B”; “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”; “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, que rielen del folio 08 al 64 del presente expediente.

Por auto de fecha 22 de Noviembre del 2.010, el Tribunal de la causa Admitió la Demanda de Acción Mero Declarativa respectivos anexos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenóTramitar la presente acción por el procedimiento Ordinario e igualmente se Declaro Incompetente por el Territorio para conocer dicha causa, debido que los ciudadanos José Jacinto Velazco Belem y Salís Jacibeth Velazco Uribe y la niña Marianni Alexandra Velazco Sifontes, tenían su domicilio y residencia en el Callejón Prebol, Edificio Saraith “A”, piso Nº 02, Apto 2-D, de valencia Estado Carabobo.

Mediante escrito de fecha 24 de Noviembre del 2.010, la ciudadana Bethzabe del Rosario Uribe Araujo asistida de abogado en el cual solicitó que sea remitida la presente acción al Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Esta Circunscripción Judicial.

Cursa al folio 110 de la presente causa Poder Apud Acta Otorgado por la parte accionante a la Abogada Wiecza Milagros Santos Matiz.

Mediante auto de fecha 02 de Diciembre del 2.010, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del presente expediente a esta superior instancia, lo cual ejecuto junto con oficio Nº 1966.

Este Juzgado Superior en fecha 15 de Diciembre de 2010, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar dicha Incidencia.

Mediante escrito de fecha 20 de diciembre del 2.010, la abogada Wiecza M. Santos Matiz en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones en el presente procedimiento de Regulación de Competencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
Juan José Bocaranda. La comunidad Concubinaria ante la Constitución de Venezuela 1.999 señala: “Con apoyo en el artículo 16 del CPC, podemos definir la acción concubinaria mero-declarativa en forma siguiente: se entiende como acción concubinaria mero-declarativa aquella que, fundada en un interés no patrimonial, plantea uno de los concubinos con el fin de que el Tribunal se limite, única y exclusivamente, a dejar constancia de la existencia de la relación concubinaria de la cual el demandante forma parte”.

El Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Establece lo siguiente: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los conyugues. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica sino uno de ellos esta casado”.

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil señala:“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

El artículo 140 – A del Código Civil señala:”El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia común”.

Señala la recurrente que el Juez de Instancia incurre en falso supuesto al indicar que los menores se encuentran domiciliados en el Estado Carabobo.
Es cierto que la demandante señala que sus dos (02) hijos, JOSE JACINTO y ASHLYS JACIBETH VELAZCO URIBE, son de su mismo domicilio y que consta en actas de nacimiento que acompañó marcada con la letra B y C que ambas están asentadas en el Registro Civil de la Parroquia el Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure, siendo presentada la ultima el 25 de agosto del año 2.009.

Es cierto que la demandante señala también, que una vez que decidieron formalizarse como pareja se trasladaron a vivir juntos en un (01) inmueble ubicado en el callejón prebol, edificio saraith “A”, piso N° 02 apartamento 2-D, el cual según contrato de arrendamiento consignado con la letra D esta ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, con el cual acompañó recibo de pago N° 03333 de septiembre del 2.010.

Siendo así que la pareja estaba residenciada en la dirección antes señalada, con aplicación del artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y la parte in fine del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por la abogada WIECZA SANTOS MATIZ, impreabogado Nº 66.633 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana BETHZABE DEL ROSARIO URIBE ARAUJO.


SEGUNDO: Competente para conocer la presente Acción Mero Declarativa, es el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


TERCERO: Remítase el expediente Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que la causa continué su curso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecisiete(17) día del mes Enero del dos mil once(2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La secretaria,

Abog Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registro y publico la anterior sentencia. La copia antecede es traslado fiel y exacto de su original la certifico.-


La Secretaria,

Abog. Jeannet Aguirre.







Exp. Nº 3.408
JAA/JA/Vanesa.-