REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 403.
PARTE DEMANDANTE: EMILIO DAGOSTINO, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 3.229.70, y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: Jorge Díaz, Titular de la Cédula de Identidad No- 692312. inscrito en el I.P.S.A. bajo el No-1.315
PARTE DEMANDADA: MICHELE D´AMATO, Italiano, Mayor de Edad, comerciante, y de este domicilio.
JURISDICCION: En Sede Civil
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARTES.
En fecha 10 de Enero 1.967, el Ciudadano JORGE DÍAZ, Venezolano, Mayor de Edad, inscrito en el I..P.S.A. bajo el No- 1.315, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Emilio DÁgostino, interpone Demanda de Cobro de Bolívares, en contra del Ciudadano Michele Dámaso, Mayor de Edad, Comerciante, Italiano y de este domicilio.
En fecha 18 de Julio de 1.968, el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en Puerto Ayacucho, dicta Sentencia, por la que declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano EMILIO D´AGOSTINO, debidamente asistido por el abogado Jorge Díaz , plenamente identificados en autos.
En fecha 05 de Agosto de 1.968, el Apoderado actor, solicita se decrete el concurso necesario de acreedores y la acumulación de los expedientes números 125 y 85. Así mismo se dictó auto en fecha 03 de Junio de 1.969 negando dichos pedimentos.
Corre al folio 30 que el apoderado actor apela del auto de fecha 03 de junio de 1969.
Por auto de fecha 11 de Junio de 1969, se remite por apelación del auto de fecha 03 de junio de 1.969 por el Tribunal de la causa a esta superior instancia( hoy Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure). Igualmente consta, que en fecha 10 de Noviembre del 2.010, este Jugado dictó auto en el cual el Juez Provisorio, se Aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el Articulo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenado La notificación de las partes. Consta en las actas procesales que se dictó auto en fecha 13 de Diciembre del 2010, la consignación del Alguacil Titular de esta Juzgado Ciudadano ELICAR ASCANIO, en la que señala que se le hizo imposible practicar las notificaciones libradas a los ciudadanos MICHELE D´AMATO y JORGE DIAZ, y vista la falta de indicación del domicilio de ambas partes este juzgado ordenó su notificación en la sede del tribunal de conformidad. Con el Articulo 174 eiusdem.
Este Tribunal de alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado en el decaimiento o pérdida del interés procesal, en la que determina que si la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto en el articulo 1.956 del Código Civil, el Juez puede a instancia de parte o aún de oficio declarar extinguida la acción. Por lo que es vinculante criterios sostenidos por el Tribunal Supremo en la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio del 2-001, en la que expresa que la falta de interés del actor para que le dicten sentencia en la que no realiza ningún acto dentro del proceso, se deduce en que el actor no quiere que lo sentencien, por lo que no incoa un amparo, ni una acción disciplinaria para el juez por denegación de justicia. Igualmente señala que no es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta o precluida que establece el articulo in comento, la cual opera a instancia de parte, en este orden de ideas si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el juez puede de oficio o a instancia de parte , declarar extinguida la acción propuesta, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero si no es posible realizarla por falta de indicación del domicilio o por no poder publicar el cartel se aplicará lo preceptuado en el articulo 174 eiusdem , en la que se fijará la boleta en la sede del tribunal. En este orden de ideas se establece que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincente que exprese el actor que compareciere , sobre la causa de su inactividad, es motivo para que el juez declarar extinguida la acción., todo ello sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Por lo que se desprende de la sentencia anteriormente señalada que en el presente expediente no consta en las actas procesales que el actor haya tenido intención de impulsar el proceso ya que se demuestra que desde el 07 de Febrero de 1.986, no hubo ningún acto de impulso del proceso ni por parte del tribunal ni de la parte por lo que se infiere que hubo una perdida de interés procesal en dicha causa ya que en un periodo de Veinticuatro (24 ) años está paralizada para dictar sentencia, por lo que este tiempo supera el término de la prescripción del derecho controvertido y así se decide
En consecuencia debe declararse el Decaimiento de la acción y en consecuencia Extinguido el proceso por falta de interés de la parte Apelante. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION, Y EN CONSECUENCIA, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERES del Abogado Jorge Díaz, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Emilio D´agostino.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las parte en la sede del tribunal
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez,
Dr. JOSE ANGEL ARMAS
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 12:40 pm., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
EXP.Nº 403
JSB/JA/ja
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