REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3389

PARTE DEMANDANTE: FANNY ISOLINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.717.925, residenciada en Libertad de Barinas, Barrio La Morita, Pensión Los Pérez, Diagonal a la Cancha Deportiva.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS abogado en ejercicio legal, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.321.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.134.247.

PARTE DEMANDADA: ALIRIO EREU BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.477.032.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (INTERLOCUTORIA)

ASUNTO: REIVINDICACION.

En fecha 11 de Junio de 2008, el abogado EXIS HORTENCIO FERNANDEZ, ocurre por ante ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial e instauró formal escrito de libelo de demanda contra el ciudadano ALIRIO EREU BARRIOS por Reivindicación. Anexó recaudo poder Apud-Acta de la ciudadana FANNY ISOLINA RANGEL al abogado EXIS HORTENCIO FERNANDEZ cursante del folio 08 al 10.

Por auto de fecha 15 de Octubre del 2009, el Tribunal de la Causa, admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó el Emplazamiento a la parte demandada, ciudadano ALIRIO EREU BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 2.477.032, para que compareciera por ante ese despacho dentro de los veinte (20) dias siguientes a su emplazamiento, a fin de dar Contestación a la Demanda interpuesta en su contra, se ordenó compulsar el libelo de la demanda con su orden de comparecencia y se ordenó Comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Muños con Sede en Bruzual de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que se lleve a cabo el emplazamiento del demandado.

Por Escrito de fecha 16 de Septiembre del 2010, comparecieron los abogados en ejercicio legal, WILFREDO CHOMPRE Y EXIS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, apoderados de la parte actora, para exponer: “CAPITULO I: DE LOS HECHOS QUE SE CONFIGURAN PARA LA SOLICITUD DE LA MEDIDA….CAPITULO II: DEL PEDIMENTO EN DERECHO por todas las razones de hecho y de derecho descritas, de Ud. Solicitamos formalmente, se sirva decretar medida de SECUESTRO SOBRE LA UNIVERSALIDAD DE COSAS QUE COMPONEN EL FONDO DE COMERCIO Y LA ADMINISTRACION DEL MISMO, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585,en concordancia con lo establecido en el articulo 588 numeral: 2do y 599, numeral 1°, todos del Codigo de Procedimiento Civil, para lo cual solicitamos se ordene lo conducente al Tribunal Ejecutor Correspondiente…”

Cursa al folio 14, decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, declarando PRIMERO: negó la MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO, solicitada por el apoderado de la parte demandante abogado EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, antes identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre la universalidad de los bienes que conforman el fondo de comercio “RESTAURANTE MI RETOÑO”, ubicado en la avenida Principal José Cornelio Muñoz frente a la Plaza Bolívar en la población de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre del 2010, compareció por ante ese Tribunal el abogado EXIS FERNANDEZ, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció formal Recurso de Apelación contra la decisión interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2010.

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2009, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 591.

Este Juzgado Superior en fecha 09 de Noviembre de 2010, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso.

El Tribunal en fecha 30 Noviembre de 2010, dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para la cual el solicitante debe acompañar medio de prueba de la existencia de ese riesgo manifiesto y del derecho reclamado, necesariamente ambos; en este sentido ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, esto en cuanto al periculum in mora, y en cuanto al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de un buen derecho.

El autor Jesús Pérez González expresa que:

“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Madrid, Civitas, Segunda Edición, 1989, pp 227 y 55)…”

En relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente:

“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).

Observa este Juzgador, que el solicitante de la medida acompañó copia de fondo de comercio, según el escrito de contestación de la demanda, (no consta en auto el mismo) como prueba del buen derecho, mas no acompañó medio de prueba que constituya presunción grave como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado EXIS FERNANDEZ contra la sentencia Interlocutoria de fecha 18 de octubre del 2.010, dictada por el Tribunal de la causa. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado EXIS FERNANDEZ, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY ISOLINA RANGEL parte demandante, contra la sentencia Interlocutoria referida a la medida de secuestro preventivo de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2.010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

SEGUNDO: Se Confirma la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en toda y cada una de sus partes, en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2.010.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) día del mes Enero del dos mil once(2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La secretaria,

Abog Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registro y publico la anterior sentencia. La copia antecede es traslado fiel y exacto de su original la certifico.-



La Secretaria,

Abog. Jeannet Aguirre.








.


Exp. Nº 3.389.-
JAA/JA/Vanesa.-