REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3394
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ARGENIS RONDON GALLARDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 11.238.187.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, GILBERTO JOSE GUERRA FLORES y DAMIEL ENRIQUE VILLAZANA MARTINEZ titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 6.624.591, 16.272.671 y 12.900.510, abogados en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 48.677, 144.825 y 144.819, en su orden respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA CESAR MONTES, Sucesores C.A.
APODERADO JUDICIAL: EFRAIN ALVAREZ REALZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.191.480, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.119.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (INTERLOCUTORIA)
ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 03 de Noviembre del 2010, por el abogado GILBERTO JOSE GUERRA FLORES, actuando en ese acto como Co-apoderado Judicial del FREDDY ARGENIS RONDON GALLARDO, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 02 de noviembre del 2010, la cual ese Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El demandante, con el libelo de demanda acompañó marcado con la letra “G” y “H” copias fotostáticas de presupuesto de repuestos N° 0564 de fecha 26/02/2.010, con el logo de Cesar Monte Sucesores C.A, folio 34 y presupuesto de fecha 03/02/2.010 con el logo de Auto Taller Don Antonio folio 35.
El apoderado de la empresa demandada, en la contestación de la demanda, específicamente en el punto 13, negó, rechazó e impugnó formalmente los documentos consignados por el demandante marcados “G” y “H” cursante a los folios 34 y 35, correspondientes a presupuestos de repuestos y la instrumental que acompañó marcado con la letra “F” en el libelo de demanda.
El demandante en el escrito de promoción de pruebas, particular sexto promovió la prueba de cotejo con su original, de las documentales marcadas con las letras “G” y “H” acompañadas con el libelo de demanda y en el particular décimo tercero promovió instrumental acompañada con el libelo de la demanda marcada con la letra ”F” para su ratificación.
El apoderado de la parte demandada según escrito de fecha 28 de octubre del año 2.010, hizo oposición a la prueba de cotejo de los documentos marcados con la letra “G” y “H”, así como también hizo oposición a la instrumental acompañada con el libelo de demanda marcado con la letra “F”.
Según auto de fecha 02 de noviembre del año 2.010, la ciudadana Juez del Municipio Biruaca desechó las pruebas instrumentales macadas con la letra “G” y “H”, acompañada con el libelo de demanda y por consiguiente rechazó la prueba de cotejo promovida en el particular sexto, e igualmente no admitió la prueba promovida en el particular décimo tercero.
En este orden de ideas la Sala Constitucional de fecha 05 de marzo del año 2.009, expediente N° 08-1601, señalo lo siguiente:
“…Respecto a las copias fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo de efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (Destacado añadido).
En caso de auto, las copias fotostáticas que el demandante acompañó marcado con las letras “G” y “H” fueron impugnadas por el apoderado de la empresa demandada en el acto de la contestación de la demanda. En lo que se refiere al presupuesto marcado con la letra “H” como es un documento emanado de un tercero, para hacerla valer en juicio, el promovente debía solicitar su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En relación a presupuesto de repuesto que anexó marcado con la letra “G” en vista de que la copia fué impugnada, el demandante tenia dos opciones solicitar el cotejo con la original o copia certificada, para la cual debía acompañar la original o la copia certificada según el caso o hacerlas valer como tal artículo 429 ejusdem, aun mas podía solicitar la exhibición de documento previo cumplimiento de las formalidades señaladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En relación a la solicitud de ratificación del contenido y firma del instrumental acompañado con el libelo de demanda acompañado con la letra “F”, con el objeto de mostrar pago de veinte mil bolívares (Bf. 20.000,oo) por concepto de honorarios profesionales pagados al abogado José Luís Feitas, se observa que este anexo contiene Inspección Judicial, y que si bien es cierto el solicitante fue asistido por el referido abogado, no consta en la misma recibo o factura donde el demandante le haya cancelado al abogado el monto señalado, razón por la cual no es procedente la admisión de la mencionada prueba. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado GILBERTO JOSE GUERRA FLORES, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano FREDDY ARGENIS RONDON GALLARDO parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dos (02) de noviembre del año 2.010.-
SEGUNDO: Se Confirma el auto de fecha dos (02) de noviembre del año 2.010, dictado por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en toda y cada una de sus partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) día del mes Enero del dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez;
Dr. José Ángel Armas
La Secretaria
Abog Jeannet Aguirre
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.,
Abog; Jeannet Aguirre.
Exp. Nº 3.394
JAA/JA/Vanesa.-
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