REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 3402
PARTE DEMANDANTE: HIPOLITO AGUDELO SANTANDER, de nacionalidad Colombiana, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-2.148.524, civilmente hábil y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: HUGO MANUEL PINO y HUGO MANUEL PINO PEÑA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.678 y 149.616, en su orden y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR BRUZUAL, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.646.507, domiciliado en la ciudad de San Fernando.
JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (APELACION INTERLOCUTORIA).
En fecha 26 de Julio del 2010, el Tribunal a-quo dictó auto mediante el cual da entrada a la acción y decretó la intimación del deudor, ciudadano Julio Cesar Bruzual, parte demandada, En cuanto a la medida solicitada, ese Despacho la acordó de conformidad, en consecuencia, se decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, es necesario que el documento se acreditó a la propiedad y que se encuentre registrado de conformidad con el artículo 1920, ordinal 1° del Código Civil, es por lo que se negó la Medida solicitada. Y se ordenó oficiar a la oficina de Registro Inmobiliario de San Fernando estado Apure a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Se libro oficio N° 0990/315.
Mediante Escrito de fecha 10 de Noviembre del 2010, compareció por ante ese Tribunal el abogado WILLIAM GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.760.808, en nombre y representación del ciudadano JULIO CESAR BRUZUAL, donde hizo Oposición al Decreto de Intimación lo que realizo en la siguiente forma:” Rechazo y me opongo plenamente a los argumentos de Hecho, como el Derecho invocado por la parte Intimante, por cuanto no se corresponde…” donde solicitó se sirviera suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitó también que a los efectos de la fijación del monto de la fianza, se tomara en consideración que algunos efectos cambiarios fundamentales de la acción están prescritos, lo cual afectaría el monto estimado de dicha demanda, así mismo pidió se sirviera oficiar a la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando, a los fines de que se estampara la nota correspondiente. Recaudos anexos del folio 06 al folio 49.
Por auto de fecha 15 de Noviembre del 2010, el Tribunal de la causa consideró procedente la solicitud realizada por el apoderado judicial del intimado, a los fines de solicitar la fianza a que se refiere el numeral 1° del artículo 590 ejusdem y visto el argumento del solicitante, se observó que sobre la prescripción alegada de los instrumentos cambiarios fundamentos de esta acción; eso corresponde decidirla en la oportunidad de dictar sentencia a fondo. En virtud de que el Tribunal fijó la fianza en una cantidad de Doscientos Dieciocho Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs.218.140, oo), que es el monto a pagar fijado en el decreto intimatorio.
Mediante diligencia 17 de Noviembre del 2010, compareció por ante ese juzgado el abogado HUGO MANUEL PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.358.346, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.678 y de este domicilio, y con el carácter que tiene acreditado en autos, ejerce formal Apelación del auto de fecha 15 de Noviembre del 2010.
Por auto de fecha 23 de Noviembre del 2010, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida, y ordena remitir las copias certificadas de la totalidad del Cuaderno de Medidas del mencionado expediente, a esta Alzada, lo que ejecuta por oficio Nº 0990/459 en esa misma fecha.
Este Juzgado Superior en fecha 06 de Diciembre del 2010, da entrada al expediente y ordenó proseguir el curso de Ley, fijando lapsos de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 22 de Diciembre del 2010, hizo uso la parte demandante.
Por auto de fecha 22 de Diciembre del 2010, el Tribunal fijó lapso para que las partes presentara sus informes, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandante, y el 26 de Septiembre del 2008, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Vencido el lapso para que las partes presentaran las observaciones escritas a los informes consignados, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada, el Tribunal en fecha 20 de Enero del 2011, dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Este Juzgado, pasa a decidir y hace las siguientes consideraciones;
Es cierto que ni el Juez, ni las partes, son libres para resolver que una controversia pueda sustanciarse y sentenciarse mediante procedimiento diferente al previsto por la ley. En este orden de ideas, y en relación a la apelación de la interlocutoria, el legislador establece diferencias en cuanto a la facultad del Juez para decretar medidas preventivas conforme a los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil; las dictadas conforme al artículo 585, será solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del riesgo y del derecho, por lo tanto es potestativo; las dictadas conforme al artículo 646, es imperativos para el Juez decretarlas cuando la demanda este fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables.
Por otro lado, y en vista que las medidas preventivas son decretadas inaudita alteran parte, está la oposición de parte, establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ejercer la parte dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida si estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente al de su citación, sin embargo haya habido o no oposición de pleno derecho, queda abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas pertinentes, estableciéndose en la parte in fine del mencionado artículo la potestad de la parte de hacer suspender la medida conforme al artículo 589 ejusdem, es decir, mediante caución o garantía.
Ahora bien, independientemente de que la facultad otorgada por el legislador al Juez o Jueza, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sea potestativo y la del artículo 646 sea imperativo, no implica que la parte pueda solicitar la suspensión de la medida mediante la constitución de caución o garantía y el Juez acordarla, ya que el mismo, es aplicable cuando la medida preventiva sea decretada conforme al artículo 585 o 646 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fin que se persigue es la tutela judicial efectiva, pudiendo la parte solicitante objetar la eficacia o suficiencia de la garantía.
En ese sentido, la sentencia N° 00-0695 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo del año 2000, estableció lo siguiente;
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares, reside, tal como señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de CHIOVENDA, (Sentencia del 19 de junio de 1990, caso Factortame) en el principio de que “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón”. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses.
Al respecto, se ha pronunciado PIERO CALMANDREI, en su Obra “Providencias Cautelares”, en la que señaló lo siguiente:
“Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, a cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento” (P. CALAMANDREI, Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45).
De las anteriores consideraciones pueden desprenderse como características fundamentales de las medidas cautelares la instrumentalidad, la accesoriedad, la provisionalidad y la urgencia. Existen por supuesto, otras importantes características de esta institución como lo son su mutabilidad en cuanto cambien la situaciones fácticas, y la esperable homogeneidad con el fallo definitivo.
El carácter instrumental se relaciona directamente con los caracteres de la urgencia y provisionalidad; esto es así, por cuanto la decisión interlocutoria y cautelar no es más que un instrumento provisional para asegurar de forma urgente la ejecutabilidad de un fallo definitivo, frente a los posibles daños irreversibles que podrían producirse por el necesario transcurso del tiempo hasta tanto se dicte tal decisión…”
Según la Sala de Casación Civil, que por el hecho que se haya acordado una fianza no significa que el procedimiento cautelar ha cesado, sino que está vigente a través de la herramienta procesal que el propio legislador le indica al Juez debe asumir, al respecto señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de mayo del año 2000, expediente N° 99-0993.
“…Al respecto, debe observar la Sala, que si bien el dispositivo de la recurrida ordena suspender la medida de embargo preventivo, la fianza que la sustituye está vigente. Quiere esto decir, que la tutela cautelar no ha desaparecido al levantarse la medida preventiva de embargo; simplemente ha experimentado el mecanismo de sustitución contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Un pronunciamiento en este sentido, acordando la fianza en sustitución del embargo, es una situación técnica, de hecho, que no amerita un examen o revisión de la situación jurídica de la parte actora, en cuanto a los presupuestos que deben cumplirse para el decreto de la medida cautelar, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. En otras palabras, la decisión que resuelve la idoneidad de la fianza, no toca aspectos inherentes a los elementos jurídicos que generan la procedencia de la cautelar, y por ello, la necesidad misma de esta tutela no está en discusión. Quedan vigentes, independientemente de la figura jurídica que pueda considerarse adecuada para proteger las resultas del juicio.
Siguiendo el anterior razonamiento, el derecho acordado a la parte actora, de obtener una eventual sentencia favorable que pueda ser ejecutada en forma material, no ha quedado desvirtuado ni desconocido; pero el legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente el Juez que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla. Ello significa, que el procedimiento cautelar no ha cesado por el hecho de que se haya acordado una fianza en sustitución del embargo, sino que está vigente a través de la herramienta procesal que el propio legislador le indica al Juez debe asumir…”
Por las consideraciones antes expuestas, se declara sin lugar la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre del año 2010. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado HUGO MANUEL PINO, apoderado judicial de la parte accionante HIPOLITO AGUDELO SANTANDER, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de noviembre del 2.010.
SEGUNDO: Se Confirma el auto de fecha 15 de noviembre del 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil once (2.011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La secretaria Accd.,
Carmen Z. Bravo Boffil.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original.
La secretaria Accd.,
Carmen Z. Bravo Boffil.
EXPTE. Nº 3.402.
JAA/JA/Karly.
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