REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO BANCARIO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3378.

PARTE DEMANDANTE: SOCIMO ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.833.447 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR SILVA MARTIN, JESUS ALFONZO SILVA MARTIN, LEYSA DEL CARMEN SILVA MARTIN y LESBIA JOSEFINA SILVA MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 13.489.138, 19.470.595, 13.489.120 y 13.489.119229.558,

APODERADAS JUDICIALES: PETRA ROSANA RODRIGUEZ R. y NORKA J. APARICIO, abogadas en ejercicio legal e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.962 y 123.237 y de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

Mediante diligencia de fecha 17 de Junio del 2010, la apoderada judicial de los demandados manifiesta al Tribunal de la causa que el ciudadano JULIO CESAR SILVA MARTIN murió en fecha 13 de Junio del año 2010, consignando certificado de defunción y permiso de enterramiento.
En fecha 21 de Junio del 2010, la ciudadana Juez de Primera Instancia ordena citar por edicto a los herederos del decujus JULIO CESAR SILVA MARTIN, para que comparecieran a darse por citados en un termino de sesenta días continuos, siguientes a su publicación y consignación del referido edicto, el cual debería publicarse en dos diarios de circulación regional durante sesenta días y dos veces por semana.
En fecha 23 de Julio del 2010, la apoderada de los demandados solicita la perención de la instancia, la cual es decretada mediante auto de fecha 28 Julio del 2010, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Julio del 2010, el ciudadano SOCIMO ANTONIO SILVA, asistido por el abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, apela de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
La perención de instancia es el efecto procesar extintivo del procedimiento, causado por inactividad de las partes durante el plazo determinados en el artículo 267 del Código Procedimiento Civil, que son los siguientes;
1° Cuando transcurre treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando en el termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.

La ciudadana Juez A quo fundamentó erróneamente la perención de la instancia en la causal primera del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando la aplicable al caso concreto es la del numeral tercero ejusdem, es decir, la perención de seis meses contados desde la suspensión del proceso, consta en autos que la consignación del certificado de defunción y permiso de enterramiento fue en fecha 17 de junio del año 2010, quedando suspendido el proceso desde ese momento, y a partir del día 18 de junio del 2010, empezó a correr el termino de seis meses para que se produjera la perención, en consecuencia habiendo sido decretada de conformidad con el numeral uno del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente hay que declarar con lugar la apelación y de conformidad con el artículo 211 ejusdem, reponer la causa al estado de que se dejen transcurrir íntegramente el termino de seis meses señalados en el numeral tercero del articulo 267 del referido artículo, y nulas todas las actuaciones posterior a la fecha en que se decretó la perención de instancia. Y así se decide.


DISPOSITIVA:

PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por el ciudadano SOCIMO ANTONIO SILVA, asistido por el abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil diez (2.010).

SEGUNDO: Se revoca la sentencia interlocutoria de fecha de 28 de julio del 2010, dictado por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y se repone la causa al estado de que se dejen transcurrir íntegramente el termino de seis meses señalados en el numeral tercero del articulo 267 del referido artículo, y nulas todas las actuaciones posterior a la fecha en que se decretó la perención de instancia

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes Enero del dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Accd,

Carmen Z. Bravo B.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registro y publico la anterior sentencia.

La Secretaria Accd,

Carmen Z. Bravo B.

Expte N° 3378
JAA/CB/karly.-