REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS



EXPEDIENTE Nº 3416

PARTE RECURRENTE: HIPOLITO AGUDELO SANTANDER

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGO MANUEL PINO y HUGO MANUEL PINO PEÑA.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO


Se inicio el presente procedimiento contra auto dictado en fecha 12 de Enero del año 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario, el cual negó la apelación ejercida por los abogados HUGO MANUEL PINO y HUGO MANUEL PINO PEÑA, contra el auto de fecha 21 de diciembre del año 2010, por la que declaró improcedente la impugnación presentada por el autor a la tacha formulada por el apoderado judicial del demandado de autos, por considerar que la Juez del mencionado Tribunal incurría en adelanto de opinión.

Ahora bien, visto que dicho recurso de hecho fue interpuesto en tiempo hábil, ya que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al computo realizado por el tribunal de la causa, este sentenciador pasa a decidirlo:
El recurso de hecho es un recurso especial y en la práctica se convierte en un control de admisibilidad, cuyos presupuestos para la procedencia están contenidas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo la parte in fine del auto que negó la apelación señala lo siguiente:

“…ahora bien, siendo el auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de diciembre del 2010, un auto de mera sustanciación, el cual es de los que no producen gravamen irreparable, este Tribunal niega dicha apelación y así se decide.”

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de la parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

En relación a los autos de mera sustanciación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado lo siguiente:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz)…”
Citada en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de Junio del año 2006, exp. 000872.

Siendo así, que los actos de mera sustanciación son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes. Encontramos que en el caso de autos, efectivamente la parte demandante impugno la tacha formulada por la contraparte, bajo unas series de consideraciones sobre los cuales este juzgador no puede entrar a conocer, por lo tanto no es un acto de mera sustanciación el auto dictado en fecha 21 de diciembre del 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario, por lo que de acuerdo a las normas antes transcrita y a la jurisprudencia citada, este Juez declara con lugar el presente recurso de hecho.

DECISION:


En vista a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, UNICO: CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto contra el auto de fecha 12 de Enero del año 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia se REVOCA dicho auto y se ordena a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIR el recurso de apelación anunciado contra la referida decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil once (2.011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.
EXPTE. Nº 3.416
JAA/JA/Karly.